REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de mayo de 2025
215º y 166º

Vista la anterior diligencia (f. 53) suscrita por el ciudadano abogado ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.207, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Corporación Drolanca, C.A, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
ÚNICO: “…Solicito muy respetuosamente sea aceptada el desistimiento la demanda, en virtud de que la demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA QUE FARMACIA LA VIÑA, C.A, identificada en autos, cesó funciones operativas haciendo imposible continuar con el procedimiento incoado en su contra…”

En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante; considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, Capítulo III. Del desistimiento y del convenimiento, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la parte ha desistido voluntariamente del proceso, estando debidamente facultado para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al desistimiento, realizado por la parte demandante mediante diligencia que obra inserta al folio 53 del expediente, en la cual decide poner fin al proceso. En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem. En tal sentido se acuerda:
PRIMERO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, sobre bienes muebles propiedad de la demandada FARMACIA QUE FARMACIA LA VIÑA, C.A, y se ordena agregar recaudos de intimación a las partes.
SEGUNDO: Y una vez quede firme la presente decisión se procederá a dar por terminado el proceso y se ordenara su correspondiente archivo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.

EXP. Nº 2521-24
MEEO/Dcvv/ggcrm.