REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA

DEMANDANTE(S): HEBERT ENRIQUE BOHÓRQUEZ GUERERE, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN NOMBRE Y REEPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA CIUDADANA NORKIS NATHALY MÁRQUEZ NAVA, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

DEMANDADO: HANRY HERNÁN BOHORQUEZ GUERERE

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024, por ante el Juzgado Quinto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano HEBERT ENRIQUE BOHÓRQUEZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.420.294, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa ciudadana NORKIS NATHALY MÁRQUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedula de identidad N° V-13.021.073, de este domicilio y hábil, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre nosotros una comunidad conyugal según consta en el acta de matrimonio que anexo Marcada "A" por ser ambos cónyuges entre si y a la vez copropietarios del bien inmueble que se describe más adelante objeto de esta acción judicial y estando debidamente asistidos por el Abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.308, inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 315.070, correo electrónico: alexygarcia@gmail.com, Teléfono. 0414-9639597, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024 (f. 26 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2527-24, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano HANRY HERNÁN BOHÓRQUEZ GUERERE, antes identificado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 28, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HANRY HERNÁN BOHÓRQUEZ GUERERE.
En fecha 03 de octubre de 2024, (f. 30) el ciudadano HANRY HERNAN BOHÓRQUEZ GUERERE, en su condición de demandado, asistido por el abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, dentro del lapso legal da contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 31, obra inserta Poder Apud Acta, conferido al ciudadano Abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, por parte del demandado HANRY HERNAN BOHÓRQUEZ GUERERE para que lo represente y defienda en todas las etapas de este proceso en la presente causa.

En fecha 09 de octubre de 2024, (f. 32) diligenció el ciudadano HEBERT ENRIQUE BOHÓRQUEZ GUERERE, asistido por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, otorgando Poder Apud Acta al ciudadano Abogado ADALBERTO ALVARADO para que lo represente y defienda en todos los actos de este proceso.
Al folio 33, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, actuando en nombre y representación del ciudadano HANRY HERNÁN BOHÓRQUEZ GUERERE, parte demandada y HEBERT ENRIQUE BOHÓRQUEZ GUERERE, parte demandante, asistido por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante la cual las partes llegaron a una Transacción Judicial, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron a este Tribunal se Homologara la misma.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, corriente al folio 35 de este expediente, este Tribunal NIEGA la Homologación de la Transacción Judicial realizada por las partes.

Al folio 36, por auto ese Tribunal declara no ha lugar la apertura del lapso probatorio y fija el lapso de informes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal declaro firme la referida decisión.

En fecha 10 de diciembre de 2024, por auto este Tribunal deja constancia que, culminadas las horas de despacho de este día, los partes no presentaron los correspondientes informes en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de enero de 2025, este Tribunal deja constancia que, culminadas las horas de despacho de este día, los partes no presentaron las correspondientes observaciones en la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2025, inserto en el folio 40 de este expediente, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 02 de octubre de 2024 fecha en que fue agregada la citación de la parte demandada hasta el día de Despacho del día de hoy 09 de enero de 2025, inclusive - Del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda Del día de Despacho en que el Tribunal mediante auto suprimió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 389, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Del día de Despacho en que este Tribunal mediante auto de conformidad con el articulo 391 Ejusdem se fijó el lapso para la presentación de informes. Del día de Despacho en que venció el término para que las partes presentaran los correspondientes informes. Del día de Despacho en que venció el término para que las partes consignaran las observaciones y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado para dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Suscrita Secretaria dejó constancia del anterior cómputo.

Al folio 41, obra inserto auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia del motivo por el cual no se había dictado decisión en la presente causa.

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que consta en documento privado de fecha 15 de Enero del año 2024 relativo a un "Contrato de Compra-Venta de una parcela y vivienda radicadas sobre terrenos propios" suscrito por nuestras personas NORKIS NATHALY MARQUEZ NAVA Y HEBERT ENRIQUE BOHORQUEZ GUERERE ya identificados, en nuestra condición como PROPIETARIOS VENDEDORES por ser cónyuges entre si y el ciudadano HANRY HERNAN BOHORQUEZ GUERERE venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nro. V. 7.778.446 de este mismo domicilio y hábil en su condición de COMPRADOR ADQUIRENTE, negociación esta celebrada en fecha 15 de Enero del año 2024, la cual esta expresada textualmente en los siguientes términos "Nosotros, NORKIS NATHALY MARQUEZ NAVA Y HEBERT ENRIQUE BOHORQUEZ GUERERE, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, comerciantes, cédulas de identidad N° V-13.021.073 y V-13.420.294, de este domicilio y hábiles, DECLARAMOS: De conformidad con el Articulo 1.474 del Código Civil Venezolano, damos en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano HANRY HERNAN BOHORQUEZ GUERERE venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V. 7. 778.446 de este mismo domicilio y hábil; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300,000 Bs.) cantidad dineraria esta que declaramos recibir del comprador en este acto en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción, por la venta de un bien inmueble de nuestra propiedad conyugal en razón de existir una comunidad de bienes matrimoniales actualmente, bien común este consistente en una vivienda o casa destinada para vivienda principal, de nuestra única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nro. 248.7, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas de La Pedregosa, II Etapa, ubicada en el Conjunto Residencial Bubuqui, vía principal del Sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás características se encuentran determinados en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Julio del año 1994, bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1994; su Aclaratoria fue debidamente protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1995; y la Aclaratoria fue Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 13 de febrero del año 2007, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2007, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad en el presente documento. La parcela objeto de esta venta posee una extensión de (210 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: En una longitud de (10, 50 mts) colinda con la calle 6 del Parcelamiento; FONDO: En una longitud de (10, 50 mts) Colinda con la Parcela Nro. 270.3; COSTADO IZQUIERDO (V.F): En una longitud de (20 Mts) Colinda con la parcela Nro. 248.8; COSTADO DERECHO. (V.F): En una longitud de (20 Mts) colinda con la parcela 248.6. Dicha vivienda fue construida o edificada sobre una losa de fundación de concreto, estructura metálica de columnas, vigas y correas, techos de machihembrado y tejas, paredes de bloques. Los acabados son los siguientes: Frisada y pintada, interior y exteriormente, pisos rústicos en concreto, ventanas de perfiles de aluminio y vidrio panorámico, conexiones, puntos y cableado de 110V; puntos para luz de 220V sin cableado, puntos y conexiones para Televisión por cable y teléfono sin cableado conexión de tuberías de gas, aguas negras y aguas blancas, piezas sanitarias cerámicas en los dos baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos puerta principal de madera maciza y marco metálico, puerta de servicio metálica; y la citada vivienda construida posee un área de construcción de (77,80 M2) y cuenta con las siguientes dependencias: Tres habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor área de servicio-lavadero, un puesto de estacionamiento. Este inmueble posee Código Catastral Nro. JAPU 6457, Nro. Catastral 21895. La construcción de las mejoras en citado Parcelamiento fueron debidamente protocolizadas por ante la Oficina d Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, en fecha 03 junio del año 2011, bajo el Nro. 2010.271, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculad con el Nro. 367.12.1.7.58, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010. expresado inmueble nos pertenece a nuestras personas según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani Des (02)Vigía Estado Menda de fecha 27 de enero del 2012 y quedo registrado bajo el Nro. 2012.42, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.7.755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Con la firma de este documento en nuestra condición de propietarios del citado inmueble, transmitimos al mencionado comprador HANRY HERNAN BOHORQUEZ GUERERE ya identificado, la plena propiedad, dominio y posesión del citado inmueble, libre de gravámenes, quedando los propietarios vendedores obligados al saneamiento de Ley Igualmente en este acto le hacemos al mencionado comprador la entrega material del citado inmueble objeto de venta. Y yo HANRY HERNAN BOHORQUEZ GUERERE ya identificado, actuando como comprador Declaro. Acepto la presente venta del citado inmueble que por este documento se me hace y el cual en este acto recibo la plena posesión del mismo en las condiciones en que se encuentra e igualmente me subrogo en cancelar cualquier saldo deudor que adeuden los citados vendedores como Deudores Hipotecarios en la Hipoteca de Primer Grado, constituida sobre el inmueble que por este documento estoy adquiriendo a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, como ente Acreedor Hipotecario e igualmente asumo cualquier otra obligación hipotecaria asumida por los deudores hipotecarios en el documento de hipoteca. Se hacen dos ejemplares iguales del mismo tenor y un solo efecto Jurídico. Así, lo decimos y firmamos en presencia de dos testigos hábiles en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en la fecha de hoy 15 de enero del 2024." Documento Privado este el cual anexo en su original MARCADO "В" У sus respectivos anexos referidos a el documento de propiedad de la vivienda y la parcela MARCADO "C" y las copias de las cedulas de identidad de los firmantes MARCADAS "D", "E" y "F". Se evidencia en dicho documento privado la firma suscrita y las respectivas huellas digito pulgares tanto de nuestras personas, tanto la mía y la de mi cónyuge, actuando como los PROPIETARIOS VENDEDORES, Así como la firma y las huellas digito pulgares del COMPRADOR -ADOUIRENTE, documento privado este el cual fue suscrito con la presencia de (2) dos testigos hábiles para su mayor veracidad y legalidad de la negociación realizada tal como consta en el citado documento. Esta acción judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma que en este acto acciono la fundamento y la establezco de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional de Venezuela, El Articulo 168 referido a la REPRESENTACIÓN SIN PODER de la parte Actora y el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido al Reconocimiento de Documentos Privados Los Artículos 148 y 164 referido a los Bienes Comunes de Propiedad. Conyugal en concordancia con el Parágrafo Segundo. Referido a los Instrumentos Privados, Artículos 1.355. 1.356, 1363 1 364 y siguientes del Código Civil preceptos legales estos en que se fundamenta la presente acción judicial. En virtud de todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano HANRY HERNAN BOHORQUER GUERERE venezolano, mayor de edad, soltero cédula de identidad Nro. V. 7.778.446 de este domicilio y hábil en su condición de COMPRADOR ADQUIRENTE firmante del citado "CONTRATO DE COMPRA VENTA" para que comparezca por ante este tribunal a fin de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 15 de Enero del 2024, que se anexa, objeto de esta acción judicial que a tal efecto acompaño en (1) un folio útil en su respectivo original, para que voluntariamente demandado convenga o de lo contrario sea compelido por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO Que el mencionado ciudadano HANRY HERNAN BOHORQUEZ GUERERE va identificado, voluntariamente y sin apremio alguno RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 15 de enero del 2024, objeto de esta acción judicial en los términos que establece la Ley SEGUNDO: Se condene y se ordene el pago de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento judicial, en caso que sea necesario. Estimo la presente demanda conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cuantía o en la cantidad de (Bs 39.900,00) que se corresponden al cálculo actual en Euros a la tasa de cambio Oficial de (39.9 Bs) multiplicado por 1000 veces correspondiente al cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, según la última Resolución Oficial actual. Solicito que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección Calle 10 Casa S/N Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Señalo como domicilio procesal la Avenida 16 N° 6-40 Planta Baja Oficina 1. Escritorio Jurídico, El Vigía Estado Mérida Finalmente solicito que esta acción judicial sea declarada "con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley Justicia, que solicito y espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación.


SEGUNDO
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Reconoce en todas y cada una de sus partes tanto el contenido la firma que consta en el documento privado de fecha 15 de enero del 2024 anexado en original a los autos por ser cierta y verdadera tal negociación la cual está referida a un contrato de compra venta de un inmueble (parcela vivienda que se describe en autos, igualmente reconoce las huellas digito pulgares que aparecen estampadas en el citado documento original que se anexa, por lo cual hace saber al tribunal que la rama del citado documento privado, es la que su persona utiliza para todos los actos públicos y privados. Que en consecuencia solicita al tribunal que se proceda a emitir el respectivo pronunciamiento judicial de esta admisión de los hechos en los términos expuestos tal como lo prevee la ley. Que por consiguiente solicita al tribunal se ordene su respectiva protocolización en el registro público competente de la decisión oportuna que el tribunal tome al respecto en virtud que su persona es el comprador del mencionado inmueble, el cual fue adquirido por su persona tal como consta en el citado documento que se anexa a los autos e igualmente también consta en el citado documento privado de venta que su persona se subroga en pagar cualquier cantidad dineraria adeudada por los vendedores como deudores hipotecarios sobre el inmueble que legalmente adquirió, a fin de liberar cualquier monto adeudado a favor de cualquier ente acreedor hipotecario que exista es todo.

. DE LAS PRUEBAS:
Por cuanto en el Capítulo I. Del Lapso Probatorio, Artículo 389, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso Probatorio
. 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Ahora bien, la norma ut-supra descrita, reúne en cuatro (4) supuestos los casos de no apertura del lapso probatorio, la misma nace como una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y a la consecutividad de los actos y formas del proceso, sea porque las pruebas ya están hechas, sea porque no son necesaria en opinión de las mismas partes, relativas al principio de celeridad del proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son las dueñas del proceso, en tal sentido, vista la afirmación realizada por la parte demandada en su contestación a la demanda, lo cual dio origen a suprimir el lapso probatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO:
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Así las cosas, visto que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose que en dicho procedimiento especial serán guiados por los trámites del procedimiento ordinario y las reglas contenida en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir textualmente el contenido del artículo 1.364, del Código civil Venezolano, aún vigente, el cual señala lo siguiente; “
…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
En tal sentido, en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

“… “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación si el instrumento se ha reproducido con el libelo…”


Ahora bien, se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano HEBERT ENRIQUE BOHORQUEZ GUERERE, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa ciudadana NORKIS NATHALY MARQUEZ NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano HANRY HERNAN BOHORQUEZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V. 7.778.446, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, tal como se relacionada con la compra venta de un bien inmueble de su propiedad conyugal, en razón de existir una comunidad de bienes matrimoniales, bien común consistente en una vivienda de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nro. 248.7, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas de La Pedregosa, II Etapa, ubicada en el Conjunto Residencial Bubuqui, vía principal del Sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás características se encuentran determinados en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Julio del año 1994, bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1994; su Aclaratoria fue debidamente protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1995; y la Aclaratoria fue Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 13 de febrero del año 2007, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2007, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad en el presente documento. La parcela objeto de esta venta posee una extensión de (210 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: En una longitud de (10, 50 mts) colinda con la calle 6 del Parcelamiento; FONDO: En una longitud de (10, 50 mts) Colinda con la Parcela Nro. 270.3; COSTADO IZQUIERDO (V.F): En una longitud de (20 Mts) Colinda con la parcela Nro. 248.8; COSTADO DERECHO. (V.F): En una longitud de (20 Mts) colinda con la parcela 248.6. Dicha vivienda fue construida o edificada sobre una losa de fundación de concreto, estructura metálica de columnas, vigas y correas, techos de machihembrado y tejas, paredes de bloques. Los acabados son los siguientes: Frisada y pintada, interior y exteriormente, pisos rústicos en concreto, ventanas de perfiles de aluminio y vidrio panorámico, conexiones, puntos y cableado de 110V; puntos para luz de 220V sin cableado, puntos y conexiones para Televisión por cable y teléfono sin cableado conexión de tuberías de gas, aguas negras y aguas blancas, piezas sanitarias cerámicas en los dos baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos puerta principal de madera maciza y marco metálico, puerta de servicio metálica; y la citada vivienda construida posee un área de construcción de (77,80 M2) y cuenta con las siguientes dependencias: Tres habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor área de servicio-lavadero, un puesto de estacionamiento. Este inmueble posee Código Catastral Nro. JAPU 6457, Nro. Catastral 21895. La construcción de las mejoras en citado Parcelamiento fueron debidamente protocolizadas por ante la Oficina d Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, en fecha 03 junio del año 2011, bajo el Nro. 2010.271, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculad con el Nro. 367.12.1.7.58, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010. El expresado inmueble nos pertenece a nuestras personas según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Menda de fecha 27 de enero del 2012 y quedo registrado bajo el Nro. 2012.42, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.7.755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Con la firma de este documento en nuestra condición de propietarios del citado inmueble, transmitimos al mencionado comprador HANRY HERNAN BOHORQUEZ GUERERE, ya identificado, la plena propiedad, dominio y posesión del citado inmueble, libre de gravámenes, quedando los propietarios vendedores obligados al saneamiento de Ley Igualmente en este acto le hacemos al mencionado comprador la entrega material del citado inmueble objeto de venta. Y yo HANRY HERNAN BOHORQUEZ GUERERE ya identificado, actuando como comprador Declaro. Acepto la presente venta del citado inmueble que por este documento se me hace y el cual en este acto recibo la plena posesión del mismo en las condiciones en que se encuentra e igualmente me subrogo en cancelar cualquier saldo deudor que adeuden los citados vendedores como Deudores Hipotecarios en la Hipoteca de Primer Grado, constituida sobre el inmueble que por este documento estoy adquiriendo a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, como ente Acreedor Hipotecario e igualmente asumo cualquier otra obligación hipotecaria asumida por los deudores hipotecarios en el documento de hipoteca.
Que demandó y fundamentó la presente acción en lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355, 1356, 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 02 de octubre de 2024 (f.28), suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal. Y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Hanry Hernán Bohórquez Guerere, ya identificado, asistido por el abogado Luis Rodolfo Sierra Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.229, con Inpreabogado N° 122.720; dio contestación dentro del lapso legal, reconociendo en todas y cada una de sus partes, tanto el contenido, la firma y las huellas digito pulgares que aparecen estampadas en el citado documento privado de fecha 15 de enero de 2024, quedando demostrado la voluntad del demandado en dar por cierto la negociación realizada en el documento privado a la cual se contrae la presente acción.


CUARTO:
Por todos los señalamientos anteriormente realizados se debe decretar en el dispositivo final PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el por el ciudadano HEBERT ENRIQUE BOHÓRQUEZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.420.294, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa ciudadana NORKIS NATHALY MÁRQUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad N° V-13.021.073, de este domicilio y hábil, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, quedará RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

QUINTA:
DISPOSITIVA:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda, propuesta por el ciudadano HEBERT ENRIQUE BOHÓRQUEZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.420.294, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa ciudadana NORKIS NATHALY MÁRQUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad N° V-13.021.073, de este domicilio y hábil, asistidos por el Abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.308, inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 315.070, correo electrónico: alexygarcia@ gmail.com, Teléfono. 0414-9639597, contra el ciudadano HANRY HERNAN BOHORQUEZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V. 7.778.446, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: Se declara legalmente Reconocido el Documento Privado de compra venta, de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrito entre los ciudadanos NORKIS NATHALY MÁRQUEZ NAVA y HEBERT ENRIQUE BOHÓRQUEZ GUERERE, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, comerciantes, cédula de identidad N° V-13.021.073 y N° V- 13.420.294, de este domicilio y hábiles y el ciudadano HANRY HERNAN BOHÓRQUEZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V. 7.778.446, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, que obra inserto al folio 5 y su vuelto y folio 6 del expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena estampar por Secretaria la correspondiente nota de Reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la entrega del documento privado al ciudadano HANRY HERNAN BOHÓRQUEZ GUERERE, ya identificado, para que haga valer los efectos legales que se derivan del mismo, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mencionado documento.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, diecinueve (19) de mayo del año 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana y se ordenó su publicación en la página Web del T.S.J. y copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Exp. N° 2527-24
Meeo/dv/fp.