REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de mayo de 2025
215º y 166º
Se inicia el presente juicio mediante la demanda interpuesta por la ciudadana ABG. YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.802.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.731, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, tal como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de el Vigía, inserto bajo el N° 18, Tomo 49, folios 57 al 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 14 de mayo de 2015. Mediante la cual demandó a la FARMACIA GALENOS, C.A, constituida y domiciliada en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de enero del año 2010, bajo el N° 51, Tomo 2-A, representada en este acto por los ciudadanos CARMELO ORAZIO ARMENIA AMENTA y JEAN DE JESÚS RONDÓN PEÑA, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.267.488 y V.-9.499.885, en su carácter de Directores Gerentes y Avalistas, domiciliados en el estado Aragua y hábiles, por cobro de bolívares.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda y se anotó su entrada bajo el N° 2525-24.
Ahora bien observa este Tribunal que desde el día 05 de noviembre de 2015, fecha de la última actuación, no hubo ninguna actividad procesal por parte de la demandante ciudadana ABG. YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, por lo que se hace necesario analizar si ha procedido la perención o no de la instancia.
Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, debe contarse a partir del último acto de procedimiento sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Es la parte demandante la que tiene la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos, (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimientos que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Tenemos en el presente caso la falta de interés de la solicitante de impulsar la presente causa por cuanto desde el día 05 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS Y 6 MESES, sin que hayan instado el procedimiento como lo era la citación de la parte demandada, para la continuación que el proceso requiere, de manera tal que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.
Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de la presente demanda interpuesta por la ciudadana ABG. YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.802.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.731, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, tal como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de el Vigía, inserto bajo el N° 18, Tomo 49, folios 57 al 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 14 de mayo de 2015. Mediante la cual demandó a la FARMACIA GALENOS, C.A, constituida y domiciliada en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de enero del año 2010, bajo el N° 51, Tomo 2-A, representada en este acto por los ciudadanos CARMELO ORAZIO ARMENIA AMENTA y JEAN DE JESÚS RONDÓN PEÑA, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.267.488 y V.-9.499.885, en su carácter de Directores Gerentes y Avalistas, domiciliados en el estado Aragua y hábiles, por cobro de bolívares.
Notifíquese a la demandante, para ponerla en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación, en este expediente comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese las correspondiente boleta de notificación.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años. 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO;
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
Exp. Nº 2525-24
MEEO/Dczv/gmra.
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