REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ANTONIO RAMON MARQUEZ GUILLEN
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.526, domiciliado en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, Calle 07, Parroquia Pulido Méndez, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano De Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano Abogado COSME RAFAEL LÓPEZ PALACIOS, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.288, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 207.748, teléfono 0424-7160913, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana ALEXEI DEL CARMEN CARRERO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.399.245, domiciliada actualmente en el Sector El Uvito, Municipio Colon del estado Zulia, Teléfono: 0426-4667789, y civilmente hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025 (folios 08 con su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2543-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación a la ciudadana ALEXEI DEL CARMEN CARRERO QUINTERO, ya identificada, a los fines de que ratifique dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió, mediante la aplicación WhatsApp, a través del número (+58) 424-7541550 al número (+58) 426 4667789, Boleta de Notificación librada a la ciudadana ALEXEI DEL CARMEN CARRERO QUINTERO.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ALEXEI DEL CARMEN CARRERO QUINTERO, en un archivo PDF, mediante aplicación WhatsApp desde el abonado telefónico (+58) 426 4667789al abonado telefónico (+58) 424-7541550.
Por auto de fecha 25 de abril de 2025 (folio 15), se fija la celebración de la Audiencia Telemática, para el día miércoles, treinta (30) de abril de 2025, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que ratifique la ciudadana, ALEXEI DEL CARMEN CARRERO QUINTERO, la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ANTONIO RAMON MARQUEZ GUILLEN.
A los folios 16 y 17 con sus vueltos, mediante acta de fecha 30 de abril de 2025, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico (+58) 426 4667789, por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana ALEXEI DEL CARMEN CARRERO QUINTERO, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana ANTONIO RAMON MARQUEZ GUILLEN.
En fecha 30 de abril de 2025 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, Encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 20).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon, estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1990, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 21, Año 1990 (f. 04 y su vuelto, de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Km 35, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon 1 hija, identificada como YESSIKA CAROLINA MARQUEZ CARRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.532.821 -.- 4) Que desde el 20 de abril del año 2000, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon, estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1990, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 21, Año 1990 (f. 04 y su vuelto, de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en El Km 35, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal procrearon 1 hija, identificada como YESSIKA CAROLINA MARQUEZ CARRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.532.821 - Que desde el 20 de abril del año 2000, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 30 de marzo de 2025 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Séptima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el 20 de abril del año 2000, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano ANTONIO AMON MARQUEZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.526, de este domicilio, y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano Abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.288, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 207.748, teléfono 0424-7160913, y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO RAMON MARQUEZ GUILLEN y ALEXEI DEL CARMEN CARRERO QUINTERO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon, estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1990, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 21, Año 1990 (f. 04 y su vuelto, de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon, estado Zulia, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal se procreó 1 hija, identificada como YESSIKA CAROLINA MARQUEZ CARRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.532.821, asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco 2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2543-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 10:00 de la mañana, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente 2543-25
MEEO/Dcvv/ggcrm
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