REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTE(S): LUIS SOLANO PEÑALOZA Y YESENIA COROMOTO ROPERO MORANTES.
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ PROVISORIO: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2025 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano LUIS SOLANO PEÑALOZA Y YESENIA COROMOTO ROPERO MORANTES de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.038.650 y V-18.637.202, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistidos por la ABG. LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215, que desde hacen cinco (05) años se encuentran separados de hecho de la vida en común, manteniéndose hasta el momento sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicita se disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025 (f. 08) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2540-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta de citación a los ciudadanos LUIS SOLANO PEÑALOZA Y YESENIA COROMOTO ROPERO MORANTES a los fines de que ratifiquen la solicitud de Divorcio presentada por ellos, se libraron los correspondientes recaudos.

Al folio 10 obra inserta diligencia de la Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía especial Décima Primera del ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 12 obra inserta diligencia de la Alguacil del Tribunal, haciendo constar que consigna boleta de citación debidamente firmada en los pasillos externos del Tribunal, por el ciudadano LUIS SOLANO PEÑALOZA.

Al folio 14 obra inserta diligencia de la Alguacil del Tribunal, haciendo constar que consigna boleta de citación debidamente firmada en los pasillos externos del Tribunal, por la ciudadana YESENIA COROMOTO ROPERO MORANTES.

En fecha 02 de abril de 2025 (f.16), se realizó audiencia de ratificación de los ciudadanos LUIS SOLANO PEÑALOZA Y YESENIA COROMOTO ROPERO MORANTES, ya identificados, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio presentado por ellos.
En fecha 09 de abril de 2025 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f.18).

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 2010, por ante Registro Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 080, año 2010, (f. 02 y 03 con sus vueltos del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde hace 05 años se separaron de hecho de la vida en común.- 4) Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, avenida 03 N° 6-45, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna.



SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 2010, por ante Registro Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 080, año 2010, (f. 02 y 03 con sus vueltos del presente expediente). Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde hace 05 años se separaron de hecho de la vida en común. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, avenida 03 N° 6-45, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna.

En fecha 09 de abril de 2025 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos LUIS SOLANO PEÑALOZA Y YESENIA COROMOTO ROPERO MORANTES de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.038.650 y V-18.637.202, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistidos por la ABG. LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.038.650 y V-18.637.202, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistidos por la ABG. LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215 y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS SOLANO PEÑALOZA Y YESENIA COROMOTO ROPERO MORANTES de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.038.650 y V-18.637.202, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistidos por la ABG. LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215, contraído en fecha 02 de septiembre de 2010, por ante Registro Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 080, año 2010, (f. 02 y 03 con sus vueltos del presente expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon ni adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE. C. VARELA V.

Expediente Nº 2540-25
MEEO/Dcvv/mjam