REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): JOSÉ LUIS PASCIA MONELLI Y LUZ MARINA QUINTERO PERNIA

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de abril de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos JOSÉ LUIS PASCIA MONELLI Y LUZ MARINA QUINTERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.356.663 y N° V-9.392.495, teléfonos: 0424-7171397 y 0414-7564969, correo electrónicos: italiapascia@gmail.com y luzmarinaquinter483@gmail, domiciliados de la siguiente manera, el primero en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 2 N° 149 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Carabobo, vereda 19, casa 03-05, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.785, correo electrónico: escritoriojuridico669@gmail.com, número telefónico 0414-7564969, con domicilio procesal en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace seis años y medio aproximadamente, específicamente desde el Trece (13) del mes de Febrero de 2019.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2025 (f. 07) se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2546-25, se ordenó la notificación de la Representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la notificación de los ciudadanos JOSÉ LUIS PASCIA MONELLI Y LUZ MARINA QUINTERO PERNIA, quienes son los solicitantes. Se libraron los correspondientes recaudos.

Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ LUIS PASCIA MONELLI.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO PERNIA.
En fecha 02 de mayo de 2025 (f. 15), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ LUIS PASCIA MONELLI Y LUZ MARINA QUINTERO PERNIA, ya identificados, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio presentada por ellos.
En fecha 05 de mayo de 2025 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 17).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 1996, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 43, folio 045, Año 1996 (f. 04 y su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Carabobo, vereda 19, casa 03-05, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, - 4) Que desde hace seis (06) años y medio aproximadamente, dejo de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes.- 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”


TERCERO:

En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 1996, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 43, folio 045, Año 1996 (f. 04 y su vuelto de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Carabobo, vereda 19, casa 03-05, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde hace seis (06) años y medio aproximadamente, dejo de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 05 de mayo de 2025 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vinculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos JOSÉ LUIS PASCIA MONELLI Y LUZ MARINA QUINTERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.356.663 y N° V-9.392.495, teléfonos: 0424-7171397 y 0414-7564969, correo electrónicos: italiapascia@gmail.com y luzmarinaquinter483@gmail, domiciliados de la siguiente manera, el primero en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 2 N° 149 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Carabobo, vereda 19, casa 03-05, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.785, correo electrónico: escritoriojuridico669@gmail.com, número telefónico 0414-7564969, con domicilio procesal en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS PASCIA MONELLI Y LUZ MARINA QUINTERO PERNIA, contraído en fecha 26 de julio de 1996, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 43, folio 045, Año 1996 (f. 04 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. Y adquirieron bienes de fortuna, que serán partidos o liquidados a través de partición amistosa, una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, nueve (09) de mayo de 2025. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.

Siendo las 11::00 de la mañana se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA


Expediente Nº 2546-25
MEEO/Dcvv/gmra.