REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Año
215° y 166°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se observa que el escrito de demanda fue presentado por la ciudadana YOSNEY YASMIN PÁEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N.- V.- 16.166.644, domiciliada en la Calle 8 con avenida 11, Casa N° 11-07, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida asistida en este acto por la profesional del derecho MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.36.601, mediante el cual procede a demandar al ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.240.310; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 18 de julio del año 2016 (f. 24 y vto) se admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, contra el ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.240.310, domiciliado en el Sector La Inmaculada de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación. ( f 24 y vto).
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal suspendió la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa. ( f 25 y vto).
En fecha 25 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión. ( f 26).
En fecha 28 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal WILMER ZAMBRANO, consigno en un (01) folio útil boleta de citación sin firmar librada al ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.10.240.310, por cuando se traslado el día 21-07-2016, siendo las 09:00 de la mañana, en la siguiente dirección , Barrio La Inmaculada, calle 8 con avenida 11, N° 8-22 Local Comercial “ TALLER DE REFRIGERACIÓN”, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien manifestó que recibiría dichos recaudos de citación pero que no los iba a firmar. ( f 27).
En auto de fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal ordeno que la secretaria librara boleta de notificación al ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, manifestándole la declaración del Alguacil, la cual obra al folio veintisiete (27) del presente expediente todo conforme a lo previsto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.( f 30).
La suscrita secretaria hizo constar en fecha 29 de julio de 2026, se traslado al fondo de comercio denominado “ TALLER DE REFIGERACIÓN ANGEL”, ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle 8, con avenida 11, N° 8-22, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a fin de practicar la notificación del ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.10.240.310, fue atendida por el ciudadano antes mencionado, a quien procedió a notificar, entregándole la Boleta de Notificación, la cual recibió y se negó a firmar, en un folio útil, copia de la boleta de notificación librada por secretaria, a los fines de que sea agregada a los autos. (f 31).
en auto de fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal declaro firme la decisión dictada en fecha 21 de julio d e2016, inserta al folio 25. ( f 34).
En fecha 04 de agosto de 2016, diligencio la ciudadana YOSNEY YASMIN PAEZ SANCHEZ, asistida por el abogado MIGULE ANTONIO CARDENAS, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS, YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA Y ANDRES APONDE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros 36.601, 225.018 y 21.886. ( f 35)
Consta a los folios 36 y 37 y vtos, que el ciudadano ANGEL ALCIDES VELAZQUES CAÑAS, asistido por los abogados VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y ELIO RAFAEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.174 y 62.869, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas contenidas en el Articulo 346, ordinal 6°y 8° del Código de Procedimiento Civil. Acompañado de anexos que constan en los folios 38 al 71.
En fecha 17 de octubre de 2016, diligencio el ciudadano ANGEL ALCIDES VELAZQUEZ CAÑAS, asistido por los abogados VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y ELIO RAFAEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.174 y 62.869, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y ELIO RAFAEL LOPEZ ( f 73).
Consta en los folios 74 al 77, decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandad, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales Nros 2°, 6°, 8° y 11.
En fecha 02 de noviembre de2016, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada abogado VINISIO ROJAS, mediante la cual apela a las cuestiones previas opuestas, específicamente a la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en un solo efecto. ( f 78).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, este tribunal admitió la apelación interpuesta en ambos efectos conforme lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se remitió con oficio al juzgado superior con función de distribución. ( f 79).
Consta al folio 81 entrada de apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 04674.
En fecha 22 de noviembre de 2016, (f 82), diligencio por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la apoderada judicial de la ciudadana YOSNEY YASMIN PAEZ SANCHEZ, abogada YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, consignando escrito de pruebas, constante de dos (02) folios. ( f 83 al 84).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió las pruebas consignadas por la apoderada judicial abogada YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA. ( f 85).
En fecha 31 de febrero de 2017, diligencio el apoderado judicial de la ciudadana YOSNEY YASMIN PAEZ SANCHEZ, abogado MIGUEL CARDENAS, mediante la cual le solicito al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se sirviera emitir la sentencia. ( f 87).
En fecha 11 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentaran informes, se advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva. ( f 86)
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que venció el lapso para dictar la sentencia en la presente causa de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación del falló para el trigésimo día de calendario consecutivo siguiente a la fecha. ( f 88).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejo constancia que en la fecha prevista para dictar sentencia no se profirió la misma en virtud de exceso de trabajo. ( f 89)
Consta al folio 90 y vto, avocamiento de la Juez Suplente abogada FRANCINA M, RODULFO A. En el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se ordeno hacer un computo por secretaria desde la fecha 14 de noviembre de 2016, exclusive has el día 13 de marzo de 2024 inclusive, trascurrieron en ese juzgado 07 años 03 meses, 28 días de calendario consecutivo. Así como también el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia declarado; Primero; el decaimiento de la apelación por Desalojo de local Comercial, Segundo; confirmo en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y por ultimo no se hizo pronunciamiento sobre las costas. ( f 91)
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por haber declarado el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN, libro cartel de notificación el cual debía ser publicado en prensa. ( f 93 y vto).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, se ordeno la publicación de la imprenta por auto de fecha 22 de marzo de 2024. ( f 94). Consta al vuelto 94, corrección de foliatura en la numeración de su foliatura 89 al 94 correspondiente a la Pieza Principal. En la misma fecha la secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hizo constar que trascurrieron diez (10) días de despacho desde la fecha 09 de abril de 2024. Declarando firme la decisión dictada y se ordeno devolver el expediente al Tribunal de origen (f 96 y vto).
Consta al folio 97, oficio N° 0280-2024 A, con la remisión del expediente.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se reingreso y se cancelo su asiento de salida y la juez temporal abogada GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN se aboco al conocimiento de la causa. (f 98).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana YOSNEY YASMIN PÁEZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.778, mediante la cual solicitaban el abocamiento de la JUEZ y la reanudación de la misma. (f 99).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, este Tribunal libro boletas de notificación de abocamiento y la juez provisoria de aboco al conocimiento de la causa. ( f 101 y vts).
En fecha 05 de marzo de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana YOSNEY YASMIN PÁEZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.778, mediante la cual se dio por notificada al abocamiento y solicito notificar a la parte demandada a los fines de reanudar la causa. ( f 102).
En fecha 05 de marzo de 2025, diligencio la ciudadana YOSNEY YASMIN PAEZ SANCHEZ, asistida por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.778, mediante la cual le otorgo confirió poder apud acta al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE. ( f 104).
Consta a los folios 106 y 107, que el alguacil de este tribunal WILMER JOSE ZAMBRANO devuelve boleta de notificación sin firmar librada al demandado ciudadano ANGEL ALCIDES VELAZQUEZ CAÑAS.
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.778, mediante la cual solicita a este Tribunal se declaré la confesión ficta del demandado conforme a las pautas establecidas en los artículos 868 y 362.( f 108).
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril del año 2025, la secretaria titular dejó constancia que se venció el lapso de ocho días para promover e instruir pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. ( f 110).
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de mayo del año 2025, la secretaria titular dejó constancia que se venció el lapso de ocho días para dictar sentencia de confección ficta. (f 111).
Este tribunal visto los pedimentos formulados por la parte actora, considera pertinente antes de decidir hacer las siguientes consideraciones:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación, la parte actora asistida de abogado manifestó lo que se trascribe a continuación: 1) Que, es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Sector La Inmaculada, calle8, con Avenida 11, N° 11-07, del Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inscrito bajo el documento N° 29, Folio 91, Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 12 de diciembre del 2014 y documento N° 2015.601, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.2145, correspondiente al folio Real del año 2015, de fecha 27 de abril de 2015; 2) Que en fecha, doce (12) de marzo del año 2016; suscribió un (01) contrato de arrendamiento, vía privada, con el ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.240.310, domiciliado en el Sector La Inmaculada de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; 3) Que el precipitado contrato tiene como objeto el arrendamiento de un (01) Local Comercial, identificado con el N° 8-22, que forma parte integrante del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector La Inmaculada, calle 8, con Avenida 11, N° 11-07, del Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; 4) Que en fecha doce (12) de marzo del año 2016, se inicio la relación arrendaticia con el ciudadano ANGEL VELAZQUEZ; 5)Que la cláusula segunda del precipitado contrato se estipuló, que la duración del mismo sería de un ( 01) año fijo, contado desde el doce (12) de marzo del año 2016, hasta el doce (12) de marzo del año 2017, pudiendo este ser prorrogado por igual periodo a conveniencia de las partes y previo acuerdo del canon de arrendamiento, de esta manera estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado;6) Que en la clausula tercera del precipitado contrato se estipulo que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( BS. 15.000,00), que el arrendatario se obliga a pagar; 7) Que es el caso que el arrendatario ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, ya identificado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del presente año, computados entonces la falta de pago de tres (03) cánones de arrendamiento, lo que produce un incumplimiento de la clausula tercera pactada en el citado contrato, así como el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial; 8) Que es importante recalcar que ha realizad los trámites necesarios para la
cobranza de los cánones de arrendamiento adeudados por parte del ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, no logrando éxito en dicha gestión; 9) Que por cuanto la base de la relación arrendaticia es un contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado, y el arrendatario se encuentra en estado insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del presente año, computando una deuda de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( 45.000,00). Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir en la procedencia de la presente Acción de desalojo por incumplimiento en el pago; 10) Que el arrendatario debe ser conminado a dar por terminando la relación arrendaticia y procede a la entrega del bien locatado: 11) Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el literal “a” del Artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrubamiento Inmobiliario para el uso Comercial; acude para demanda, como en efecto formalmente demando vía desalojo por incumplimiento en pago de los cánones de arrendamiento, al ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.240.310, domiciliado en el Sector La Inmaculada de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de arrendatario de un (01) local comercial identificado con el N° 8-22 que forma parte integrante del bien inmueble de su propiedad ubicada en el Sector La Inmaculada, calle 8, con Avenida 11, N° 11-07, del Barrio La Inmaculada Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador le obligue a realizar los siguientes: Segundo: le ordene pagar a cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos. Tercero: El desalojo del local comercial identificado con el N° 8-22, que forma parte integrante del bien inmueble de sus propiedad ubicado en el Sector La Inmaculada, calle 8, con Avenida 11, N° 11-07, del Barrio La Inmaculada Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Cuarto: Al pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculados por éste Tribunal; 12) Que se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios.
II
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
CUESTION DE MERITO
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuación es, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha a valer mediante la demanda aquí propuesta, como antes se dijo, son las doctrinariamente denominadas como desalojo que el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171, lo define en los términos siguientes:“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”(subrayado propio de este Tribunal), así como también se define la insolvencia de pago de cánones de arrendamiento causal consagrado positivamente en el artículo 40 literales “a”” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales consagran como causal de desalojo: “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” , el juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral previsto en del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ex artículo 43 de la Ley especial. Ahora bien, En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones, este Tribunal observa:
Según establecen los artículos 1.579 y 1.354 del Código Civil:
“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. (Subrayado propio de quien suscribe)
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Conforme a estos dispositivos legales, se observa que la principal obligación del arrendatario es el pago oportuno del canon de arrendamiento, y, por cuanto la demostración de la no ejecución o incumplimiento de una obligación constituye un hecho negativo que no es objeto de prueba, nuestro legislador impone el arrendador el deber de probar la existencia de la obligación, en tanto impone al arrendatario la demostración del cumplimiento de tal obligación, o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
III
Ahora bien este Tribunal debe pasar a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se debe verificar si en el presente caso se ha producido la confesión ficta.
Tal como fue solicitado por la parte actora esta juzgadora debe verificar si en el presente caso se produjo la confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:
1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, pues en la oportunidad procesal prevista para ello, compareció a oponer cuestiones previas.
2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; en el presente caso, el demandante pretende el desalojo e local comercial por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento. Significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.
3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada a pesar de haber comparecido personalmente al juicio, no promovió pruebas durante el lapso previsto para ello, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
Dicho esto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente, en el caso de autos, el demandado en la presente causa ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, no dio contestación a la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudieron en el lapso probatorio, de donde se deduce y se entiende que ficticiamente admiten los hechos explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, toda vez que, la presente demanda no es contraria a derecho.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.240.310, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión incoada por la ciudadana YOSNEY YASMIN PÁEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N.- V.- 16.166.644, domiciliada en la Calle 8 con avenida 11, Casa N° 11-07, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la profesional del derecho MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.36.601, en contra del ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.240.310; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.240.310, hacer entrega a la demandante ciudadana YOSNEY YASMIN PÁEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N.- V.- 16.166.644, del local comercial ubicado en el Sector La Inmaculada, calle 8 con avenida 11, N° 11-07 del Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintitrés de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11 de la mañana.
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