REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
215° Y 166°
DEMANDANTE (S): JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.362, domiciliado en el Sector Canta Rana II, calle Principal Casa S/N De La Población De Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Jurisdicción Del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, correo electrónico juiosalvadorgalviscabarcas@gmail.com teléfono N° 0424-729.28.97, asistido por los abogados ELVIS SEGUNDO ROJAS RIVERA Y YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-13.965.331 y V.-13.022.994, Inpreabogado N°.165.156 y N°182.3801, respectivamente, teléfonos N° 0414-752.98.45/0424-758.66.80 correo electrónico elvissegundorojasrivera@gmail.com y valeroyajaira2109@gmail.com, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Artema Piso Uno Local 210, De La Ciudad De El Vigía, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, Civilmente Hábil
DEMANDADO (S): EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.718.363, correo electrónico garciaemilse59@gmail.com , teléfono N° +56 934.066.266, domiciliado actualmente en Lampa Región Metropolitana de Santiago, campamento la media luna, casa N° 30D, de la República de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.362, asistido por los abogados ELVIS SEGUNDO ROJAS RIVERA Y YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, ut supra identificados, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.363, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 16, de fecha 30 de Octubre de 1995, Tomo; N° 01, folio; 46, año 1995, emanada de la Comisión De Registro Civil Y Electoral Del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 05 al 06). Ya que desde el 15 de enero del año 2010, se dio la separación de la vida en común o separación de cuerpos, hace 15 años aproximadamente, como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación desde la indicada fecha hasta los actuales momentos, configurándose así una separación de hecho por más de cinco (05) años, su último domicilio conyugal fue en el sector Caño Frio, calle principal, casa s/n, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo que en el tiempo que duro la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales ya son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2025, este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de la ciudadana EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, antes identificada, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda e igualmente se acordó la citación de la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, para que comparezca dentro de los Diez días de despacho siguientes, a aquel que tenga lugar la audiencia de la conyugue citada.
En diligencia de fecha 26 de Febrero de 2025, (f.13) suscrita por el ciudadano JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS, mediante la cual consiga los emolumentos para los recaudos de citación y notificación.
En fecha 26 de febrero de 2025 (f.14) el ciudadano JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio AB. ELVIS SEGUNDO ROJAS RIVERA y AB. YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, ut supra identificados.
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2025 (F.15) la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de las citaciones respectiva.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2025 (f. 16) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2025, la Alguacil Titular del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2025 (f. 19 y 20), la Alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber enviado al correo electrónico garciaemilse59@gmail.com y al WhatsApp N° +56 934.066.266, boleta y recaudos de citación librados a la ciudadana EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, ut supra identificada.
En acta de fecha 17 de Marzo de 2025 (f. 21) se dejo constancia de efectuar video-llamada vía whatsApp al N°+56 934.066.266 perteneciente a la ciudadana EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, antes identificado, a los fines de confirmar que la misma recibiera los recaudos de citación remitidos vía correo electrónico, manifestando la citada que ya había recibido, que iba a imprimir y la enviaba.
En fecha 17 de Marzo de 2025 (f. 22 y 23), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, ut supra identificada y recibida a través de la aplicación WhatsApp N° de teléfono +56-934.066.266
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2025 (f. 24) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que la solicitada ciudadana EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, ya identificada, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se efectuara al tercer día de despacho siguiente a este, a las 10:00 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17 de Marzo del 2025 (f. 25), la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber enviado vía WhatsApp N° +56-934.066.266 fotografía del auto librado por este Tribunal en esta misma fecha, a la solicitada ciudadana EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, ya identificada, de igual forma se le hizo saber al solicitante.
En horas de despacho del día 21 de Marzo de 2025 (f. 26), se levanto acta de audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la solicitante ciudadano JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS, asistido por los abogados en ejecer AB.LIGIA XIOMARA MARQUEZ, plenamente identificadas, a través de video llamada telefónica, efectuada al ciudadano JHONNY ARSENIO DIAZ, ut supra identificado, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la demanda de divorcio, si procreamos 3 hijos los cuales son mayores de edad y no adquirimos bienes de fortuna que repartir , ya que estamos separados desde hace cuatro (04) años aproximadamente. Es todo no expuso más”.
Al folio 27 obra escrito presentado en fecha 04 de abril de 2025, por la AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, Fiscal Provisorio de la fiscalía decima séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la demanda de Divorcio formulada por el ciudadano JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS, ya identificado, y en consecuencia, si la misma debe o no ser declarada con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS, ya identificado, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace quince (15) años aproximadamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en cuanto a la citación sea practica de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-2022, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el Juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS Y EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde hace 15 años aproximadamente, no habiendo reconciliación alguna, que durante el matrimonio procrearon 3 hijos, los cuales ya son mayores de edad y no adquirieron bien inmueble. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que a los folios 05 al 06 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° de acta 16, de fecha 30 de Octubre de 1995, Tomo; N° 01, folio; 46, año 1995, emanada de la Comisión De Registro Civil Y Electoral Del Municipio Catatumbo, Estado Zulia. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público fue legalmente citado, y no se presento a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la demanda de disolución del vínculo matrimonial formulada por el ciudadano JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS, y ratificada de manera electrónica, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, ya identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por el ciudadano JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.362, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JULIO SALVADOR GALVIS CABARCAS y EMILSE COROMOTO GARCIA DE GALVIS, anteriormente identificados, contraído por ante la Comisión De Registro Civil Y Electoral Del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio N° de acta 16, de fecha 30 de Octubre de 1995, Tomo; N° 01, folio; 46, año 1995. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los nueve (09) días del mes de Mayo dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26am).
LA SRIA.
Expediente 2023-25
MEDL/jjnz.-
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