REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
215° y 166°
EXPEDIENTE: 808-24
PARTE SOLICITANTE: CELINA SOSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.203.942, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, vía principal casa Nro. 1-91, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.993, inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.656teléfono celular Nro.0426-5751764, correo electrónico: anavirginiah@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por CELINA SOSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.203.942, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, vía principal casa Nro. 1-91, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.993, inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.656 teléfono celular Nro.0426-5751764, correo electrónico: anavirginiah@gmail.com, mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 17 de julio del año 2024 (f. 15) el tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 presentada por la ciudadana CELINA SOSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.203.942, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, vía principal casa Nro. 1-91, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.993, inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.656 teléfono celular Nro.0426-5751764, correo electrónico: anavirginiah@gmail.com.
En fecha 07 de octubre del año 2024 (f.16 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y en concordancia con la sentencia 0105, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 08 de marzo de 2024, y lo establecido en la resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citacióndel ciudadano OSCAR GIRARDOT HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.029.062, domiciliado en Capazón hacia arriba, sector Caño Negro, entrada entre la Estación Policial de la Policía Nacional y la Estación de Servicio Venecia, subiendo a mano derecha, Romana y finca Cruz de Hierrro de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obospos Ramo de Lora del Estado Mérida, teléfono con whatsapp 0424-7073251, para que comparezca al TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a este una vez conste agregada la boleta de citación en las actas del expediente y de conformidad con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano OSCAR GIRARDOT HERNÁNDEZ FLORES.
En fecha 23 de octubre del año 2024 (fs. 18 y 19) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio Decima Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 06 de noviembre del año 2024 (fs. 20 al 22) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, devolviendo boleta de citación sin firmar por el ciudadano OSCAR GIRARDORT HERNENDEZ FLORES, el alguacil antes referido no pudo constatar que el citado recibiera dichos recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del año 2025 (f. 23y vuelto) suscrita por la ciudadana CELINA SOSA ALVARADO, asistida por la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, plenamente identificadas en las actas del proceso, solicito nuevamente la citación del ciudadano OSCAR GIRARDORT HERNENDEZ FLORES, a través del WhatsApp y/o de forma telemática a los fines de agotar la citación, por cuanto se tenían indicios de que ya el citado si había recibido los referidos recaudos de citación y para ello ofrece el número telefónico 0424-7073251 del ciudadano OSCAR GIRARDORT HERNENDEZ FLORES.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero del año 2025 (f. 24 y vto) suscrita por la ciudadana CELINA SOSA ALVARADO, asistida por la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, plenamente identificadas en las actas del proceso, otorgo poder apud acta a la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, la secretaria titular constato la identidad del poderdante.
Según auto de fecha 14 de febrero del año 2025 (f. 25 y vto) el Tribunal acordó la diligencia suscrita en fecha 10 de febrero del año 2025 (f. 23 y vto) y ordenó nuevamente la citación del ciudadano OSCAR GIRARDORT HERNENDEZ FLORES, a través de los medios telemáticos y así cumplir con el requerimiento de Ley.
En fecha 07 de marzodel año 2025 (fs. 26 al 38) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, devolviendo recaudos de citación sin firmar por el ciudadano OSCAR GIRARDORT HERNENDEZ FLORES, el alguacil antes referido pudo constatar que el citado si recibió los recaudos de citación, sin embargo, no dio respuesta alguna.
Según diligencia de fecha 08 de marzo del año 2025 (fs. 39 y 40 con sus respectivos vtos) suscrita por la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, apoderada judicial de la ciudadana CELINA SOSA ALVARADO, expreso los fundamentos de hecho a los fines de que el tribunal considerada que el ciudadano OSCAR GIRARDORT HERNENDEZ FLORES, está debidamente citado y por tanto era indicio para que se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2025 (f. 4 y vtos) el tribunal vista la solicitud de fecha 12 de marzo del año 2025 (fs. 39 y 40 y vtos) analizó los fundamentos de hechos formulados por la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, apoderada judicial de la ciudadana CELINA SOSA ALVARADO, y concluyo que se cumplió con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y efectivamente el ciudadano OSCAR GIRARDORT HERNENDEZ FLORES, ya tiene conocimiento del asunto y visto el asunto así el tribunal debe dictar sentencia.
En fecha 02 de mayo del año 2025 (f. 41) la Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos CELINA SOSA ALVARADO Y OSCSAR GIRARDOT HERNANDEZ FLORES.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por laCELINA SOSA ALVARADO, asistida por la abogada ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, este expresa lo que a continuación se transcribe:
Primero: Que, en fecha 30 de octubre del año 1987 la ciudadana CELINA SOSA ALVARADO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR GIRARDOT HERNANDEZ FLORES, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.39, folio 90, año 1987.
Segundo: Que, el último domicilio conyugal fue en el Municipio Obispos Ramo de Lora del Estado Mérida.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal, procrearon dos hijos de nombres OSCAR LEONARDO Y NABID LEANDRO HERNANDEZ SOSA, hoy día mayores de edad.
Cuarto: Que durante la existencia de la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, que serán objeto de partición posteriormente.
Quinto: Que, después de haberse celebrado el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, trascurrido 30 años de haber contraído matrimonio, llevando una vida en armonía, llena de amor y viendo crecer su familia, una vez que los hijos se hicieron adultos e hicieron sus vidas, se suscitaron graves situaciones en la vida de pareja y esto termino con el amor y la armonía de pareja. La vida marital y el afecto maritatis desapareció, se perdió el amor y la armonía de la pareja de forma permanente y se perdió el contacto personal entre cónyuges, es decir, cada uno se fue por su lado hasta que ya se separaron de forma permanente viviendo cada uno en residencias distintas, la ciudadana Celina con la residencia en el hogar conyugal y el ciudadano Oscar se fue a vivir en la finca.
Ahora bien, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:

El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación entre ellos
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis,dichoafecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar juntos. El afecto entre los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede surgir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la solicitud de divorcio la ciudadana CELINA SOSA ALVARADO, consignó copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida porel Registro Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.39, folio 90, año 1987.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 06, 07 y 08 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos CELINA SOSA ALVARADO Y OSCAR GIRARDOT HERNANDEZ FLORES, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civildel Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.39, folio 90, año 1987.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal observa de los hechos expuestos por la solicitante CELINA SOSA ALVARADO, lo siguiente: “Que, después de haberse celebrado el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, trascurrido 30 años de haber contraído matrimonio, llevando una vida en armonía, llena de amor y viendo crecer su familia, una vez que los hijos se hicieron adultos e hicieron sus vidas, se suscitaron graves situaciones en la vida de pareja y esto termino con el amor y la armonía de pareja. La vida marital y el afecto maritatis desapareció, se perdió el amor y la armonía de la pareja de forma permanente y se perdió el contacto personal entre cónyuges, es decir, cada uno se fue por su lado hasta que ya se separaron de forma permanente viviendo cada uno en residencias distintas, la ciudadana Celina con la residencia en el hogar conyugal y el ciudadano Oscar se fue a vivir en la finca.”
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyuguesCELINA SOSA ALVARADO Y OSCAR GIRARDOT HERNANDEZ FLORES, dejando una ruptura prolongada desde hace varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución el vínculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación de uno de los conyugues tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por la ciudadanaCELINA SOSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.203.942, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, vía principal casa Nro. 1-91, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, Parroquia Santa Elena de Arenales.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadano CELINA SOSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.203.942, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, vía principal casa Nro. 1-91, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, y el ciudadano OSCAR GIRARDOT HERNENDEZ FLORES,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.029, 062, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante Registro Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.39, folio 90, año 1987.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, dos de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA