REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
SOLICITUD N° 3428.-
La presente causa ingresa a este Tribunal por demanda intentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE SANTIAGO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-9.316.948, domiciliada en la Av. Principal la Pedregosa, Sector La Pedregosa, Urb. Los Angeles IV, casa Nº 4, ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ PINEDA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.667.430, domiciliado en la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en el Sector La Mata, Residencias Serranías Casa Club Torre 8 Apartamento 1-2, inscrito en el Inpreabogado Nº 309.800 y jurídicamente hábil. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).-
Ahora bien, la demanda fue recibida por este Tribunal, en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024), dándosele entrada y admitiéndose en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), emplazándose al ciudadano JOHAN MANUEL SOLANO URBINA, en su carácter de conductor del vehículo; y a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN SOLANO HOLGUIN, en su carácter de propietaria del vehículo, plenamente identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días hábiles de despacho siguientes a partir de que conste su citación, y una vez contestada la misma, el Tribunal fijará día y hora, para que se llevará a efecto la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto se le exhortó a la parte demandante a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias a los fines de ordenar la compulsa del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia, ello con el fin de realizar la citación de la parte demandada, folio (25 y vto).
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante escrito la ciudadana CARMEN DEL VALLE SANTIAGO DE PINEDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ PINEDA SANTIAGO, plenamente identificados en autos, consignó los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada; asimismo, solicitó comisionar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, SUCRE Y FRANCISCO PULGAR DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la parte demandada tienen su domicilio fuera de esta jurisdicción. (f.26)
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos JOHAN MANUEL SOLANO URBINA, en su carácter de conductor del vehículo; y a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN SOLANO HOLGUIN, en su carácter de propietaria del vehículo, plenamente identificados y asimismo, por cuanto la parte demandada tienen su domicilio fuera de esta jurisdicción se ordenó comisionar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, SUCRE Y FRANCISCO PULGAR DEL ESTADO ZULIA, para que el Alguacil del Tribunal a quien corresponda por distribución realice la respectiva citación, se libró oficio bajo el Nº 2690-126. (fs.27 y su vto, 28 y vto y 29).
En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (13/05/2024), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante plenamente identificada, respecto al expediente que cursa por ante este Tribunal por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), es por ello, que el presente expediente se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año y dos (02) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del presente expediente. Por consiguiente, es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un (1) año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente. Se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2.025).- AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMAYRA ANGULO ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce (12:00 m.) del medio día. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
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ANGULO SRIA.ACCD
YAOS/ar.- SOL. Nº 3428.-