REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
SOLICITUD N° 4654.-
I
SOLICITANTES
MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA y RAMON ANTONIO MORENO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.004 y V-9.025.983, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CLAUDIA CECILIA DIAZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.959.980 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.856, de este domicilio, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución escrito contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA y RAMON ANTONIO MORENO DAVILA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CLAUDIA CECILIA DIAZ VARELA, plenamente identificados, mediante el cual, manifiestan que han convenido formalmente en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio que se disolvió por sentencia dictada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARIUCAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha ocho (08) de Abril de 2022, y declarada definitivamente firme en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, por tal motivo, es que de mutuo y común acuerdo han convenido en celebrar la siguiente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano lo cual se transcribe textualmente como lo estipularon las partes:
“PRIMERA: Que los bienes adquiridos durante nuestra comunidad matrimonial de gananciales son las siguientes: INVENTARIO DE BIENES.
1. Dos mil cien (2.100) Acciones de la compañía Anónima: HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 14 de Julio de 2004, bajo el Número 10, Tomo A-5.
2. Un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, situado en la prolongación de la calle Urdaneta esquina Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, ubicado en el conjunto residencial “El trapiche” signado con el Nº 1A-3-1, correspondiente al núcleo A, ubicado en el piso 3, consta de ciento once metros cuadrados (111Mtrs.2) y cuyas características son las siguientes dependencias: hall, star, comedor, dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios auxiliares con closets, baño auxiliar, cocina, lavadero, oficios y estacionamiento.
3. Representa el 0,00425532% del monto total del edificio, Linderos: frente: Colinda con pasillo de circulación del respectivo piso; Sur: Colinda con área de estacionamiento. Costado Derecho: Colinda con áreas verdes del conjunto residencial. Costado Izquierdo: Colinda con el apartamento Nº 1ª-3-2, dicha propiedad nos pertenece según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 19 de Octubre de 2007, bajo el Nº 21, folio 210 al 221, protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 4º, Código Catastral: 140603U01002040.
4. Un vehículo con las siguientes características: PLACA: SBA45Y; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GK58K351505025; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT – WAGON; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR; NRO. EJES: 2; TARA: 1664; Nº PUESTOS: 5. Este vehículo nos pertenece tal y como consta en documento debidamente autenticado en fecha 1 de noviembre de 2010 quedando inserto bajo el Nº 57, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Ejido.
5. Un lote de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mtrs. 2) que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en el Sector hacienda y vega, Jurisdicción del Municipio Tabay del estado Mérida, identificado con el numero catastral 1199 cuyas y medidas son las siguientes: Frente: Con servidumbre de paso de un metro y medio (1.5 MTS. ) de carretera cementada en una extensión de veintisiete metros con cincuenta y nueve centímetros (27,59 Mts.) desde el punto P8-C al punto P8-B. Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de la señora Olinda Rangel en una extensión de once metros con cincuenta y nueve centímetros ( 11,59 Mts) que van desde el punto P8-B, hasta el punto P3-B. Fondo: Con terrenos que son o fueron de la señora Ana Liria Andrade, María Melania Lacruz, María Elena Andrade, Iris María Andrade, José Alberto Andrade y Luis Eloy Andrade, en una extensión de veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 Mtrs) que van desde el punto P3-B hasta el punto P3-A-. Costado Derecho: Con terrenos que son o fueron de la señora Ana Liria Andrade, María Melania Lacruz, María Elena Andrade, Iris María Andrade, José Alberto Andrade y Luis Eloy Andrade, en una extensión de once metros con diecinueve centímetros (11,19 Mtrs) y que van desde el punto P3-A hasta el punto P8-C. Dicha propiedad nos pertenece según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16 de febrero de 2018 bajo el Numero 2018.2188, folio 210 al 221, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 4º. Código Catastral 140603U01002040.

SEGUNDA: Que hemos decidido realizar acuerdo de partición, por lo que hacemos las siguientes Adjudicaciones:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: Al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO DAVILA: Las Dos Mil Cien (2.100) Acciones de la compañía Anónima: HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO señaladas con el numeral primero, le son adjudicadas en su totalidad.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Se Adjudica el cien por ciento a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA, del inmueble descrito en el numeral segundo del inventario, que consiste en un apartamento destinado a vivienda principal, situado en la Ciudad de Ejido Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, ubicado en el Conjunto Residencial "El Trapiche” ya ampliamente identificado.
TERCERA ADJUDICACION: Al ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO DÁVILA la plena propiedad del vehículo descrito en el numeral tercero; consistente en una Camioneta marca Jeep Cherokee Limite PLACA: SBA45Y, color plata del año 2005 ya ampliamente identificada.
CUARTA ADJUDICACION: Se adjudica el cien por ciento a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA: del inmueble descrito en el numeral cuarto del inventario, consistente en un lote de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mtrs 2) ubicado en el sector hacienda y vega, jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida, el cual ya ha sido ampliamente identificado”.
Por otro lado, señalan las partes que la transacción que celebran conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, lo hacen de manera libre y voluntaria, para que la misma tenga fuerza de cosa juzgada, conviniendo expresamente que cada parte pagará el monto de los honorarios profesionales del abogado y cualquier gasto que acarree la presente transacción, asimismo, manifiestan que nada quedan a deberse y renuncian de manera expresa a ejercer uno contra el otro cualquier acción judicial, bien sea civil, mercantil, penal o de otra índole, derivada de la comunidad de gananciales.

Finalmente, fundamentaron la presente solicitud en los artículos 173 y 186 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan la HOMOLOGACION de la presente PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se admitió la solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y en cuanto a la homologación se resolverá por auto separado, folio cincuenta y siete (57).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones antes indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, la voluntad de las partes y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN REFERIDA A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES Y SU HOMOLOGACIÓN:
A los fines de verificar si la solicitud interpuesta es procedente en derecho, de acuerdo a la voluntad de las partes y las probanzas promovidas a los autos, para proceder a su respectiva Homologación, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
I.- Primeramente, es de señalar que, en el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA y RAMON ANTONIO MORENO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.004 y V-9.025.983, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CLAUDIA CECILIA DIAZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.959.980 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.856, de este domicilio, y jurídicamente hábil, manifiestan que adquirieron dichos bienes dentro de la unión Matrimonial cuyas especificaciones ya se determinan up supra, en consecuencia, solicitan la homologación de la Partición, Liquidación y adjudicación de la Comunidad Conyugal, que de MUTUO ACUERDO fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
1.- Al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.025.983, se le adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de las DOS MIL CIEN (2.100) Acciones de la compañía Anónima HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 14 de Julio de 2004, bajo el Número 10, Tomo A-5, señaladas en el numeral primero del inventario. Asimismo, se le adjudica en plena propiedad el vehículo descrito en el numeral tercero, consistente en una Camioneta marca Jeep Cherokee Limite, PLACA: SBA45Y; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GK58K351505025; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT – WAGON; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR; NRO. EJES: 2; TARA: 1664; Nº PUESTOS: 5. según consta en documento debidamente autenticado en fecha 1 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 57, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Ejido.
2.-A la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.032.004, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) del inmueble descrito en el numeral segundo del inventario, que consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, situado en la Ciudad de Ejido Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, ubicado en el Conjunto Residencial "El Trapiche” ya ampliamente identificado. Y el inmueble descrito en el numeral cuarto del inventario, consistente en un lote de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mtrs 2) ubicado en el sector hacienda y vega, jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida, el cual ya ha sido ampliamente identificado.

II.-Por otra parte, es de señalar que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia del escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA y RAMON ANTONIO MORENO DAVILA, que los mismos acompañaron: a) copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos antes identificados, b) copia simple del Documente Constitutivo de la Compañía Anónima del HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO, C.A. Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nº 10, TOMO A-5 Registro Mercantil certificada, folios (F.05 AL 17), c) copia simple del documento de propiedad del apartamento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 19 de Octubre de 2007, bajo el Nº 21, folio 210 al 221, tomo 3º, Protocolo primero, Trimestre 4º, Código Catastral : 140603U01002040, d) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de noviembre del año 2010, bajo el Nº 57, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde consta la adquisición del vehículo con las siguientes Características: PLACA: SBA45Y; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GK58K351505025; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT – WAGON; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR; NRO. EJES: 2; TARA: 1664; Nº PUESTOS: 5. e) Copia Simple de documento de Propiedad del Terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3OO,00 Mts2), ubicado en el Sector hacienda y vega, Jurisdicción del Municipio Tabay del estado Mérida, identificado con el número catastral 1199, f) copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, emanada por ante este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. g) Copia certificada del acta de matrimonio con su correspondiente nota marginal de disolución del matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales fueron presentados tal como consta a los folios del cinco al cincuenta y cinco (del 05 al 55) y, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
Al respecto el artículo 173 del Código Civil, establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”, igualmente en el artículo 186 Eiusdem se establece, “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. …”.
En este propósito la doctrina reconoce tres (3) tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, señala:

“Artículo 183: En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien y a los efectos de la Homologación solicitada por los ex cónyuges del caso de marras, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, índico que:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, de las actuaciones que integran la presente solicitud, este Juzgador observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01 y 02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición y adjudicación amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que fueron específicamente los ex cónyuges de autos, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición de mutuo y común acuerdo disolviendo la comunidad de gananciales existente entre ellos, y que se presume fue habida durante el tiempo que duró su matrimonio, manifestando expresamente en su solicitud, la forma, términos y condiciones en que proceden a liquidar dicha comunidad de gananciales, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la HOMOLOGACION DE LA PARTICION Y LIQUIDACION (AMISTOSA) DE LOS BIENES CONYUGALES, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA y RAMON ANTONIO MORENO DAVILA, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se le da carácter de Cosa Juzgada. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA y RAMON ANTONIO MORENO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.004 y V-9.025.983, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en la forma convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de tal declaratoria, se acuerda:
PRIMERO: Al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.025.983, se le adjudica en plena propiedad, los siguientes bienes: Primero: El cien por ciento (100%) de las DOS MIL CIEN (2.100) Acciones de la compañía Anónima HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 14 de Julio de 2004, bajo el Número 10, Tomo A-5, señaladas en el numeral primero de la adjudicación. Segundo: Se le adjudica en plena propiedad, el vehículo descrito en el numeral tercero, consistente en una Camioneta marca Jeep Cherokee Limite, PLACA: SBA45Y; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GK58K351505025; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT – WAGON; SERVICIO PRIVADO; USO: PARTICULAR; NRO. EJES: 2; TARA: 1664; Nº PUESTOS: 5, según consta en documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Ejido, en fecha 1 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 57, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
SEGUNDO: A la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.032.004, se le adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de los siguientes bienes: Primero: Un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, situado en la prolongación de la calle Urdaneta esquina Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, ubicado en el conjunto residencial “El trapiche” signado con el Nº 1A-3-1, correspondiente al núcleo A, ubicado en el piso 3, consta de ciento once metros cuadrados (111Mtrs.2) y cuyas características son las siguientes dependencias: hall, star, comedor, dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios auxiliares con closets, baño auxiliar, cocina, lavadero, oficios y estacionamiento. Representa el 0,00425532% del monto total del edificio. Linderos: frente: Colinda con pasillo de circulación del respectivo piso; Sur: Colinda con área de estacionamiento. Costado Derecho: Colinda con áreas verdes del conjunto residencial. Costado Izquierdo: Colinda con el apartamento Nº 1ª-3-2, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 19 de Octubre de 2007, bajo el Nº 21, folio 210 al 221, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 4º, del referido año, Código Catastral: 140603U01002040. Segundo: Un lote de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mtrs. 2) que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el Sector hacienda y vega, Jurisdicción del Municipio Tabay del estado Mérida, identificado con el numero catastral 1199 cuyas y medidas son las siguientes: Frente: Con servidumbre de paso de un metro y medio (1.5 MTS. ) de carretera cementada en una extensión de veintisiete metros con cincuenta y nueve centímetros (27,59 Mts.) desde el punto P8-C al punto P8-B. Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de la señora Olinda Rangel en una extensión de once metros con cincuenta y nueve centímetros ( 11,59 Mts) que van desde el punto P8-B, hasta el punto P3-B. Fondo: Con terrenos que son o fueron de la señora Ana Liria Andrade, María Melania Lacruz, María Elena Andrade, Iris María Andrade, José Alberto Andrade y Luis Eloy Andrade, en una extensión de veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 Mtrs) que van desde el punto P3-B hasta el punto P3-A-. Costado Derecho: Con terrenos que son o fueron de la señora Ana Liria Andrade, María Melania Lacruz, María Elena Andrade, Iris María Andrade, José Alberto Andrade y Luis Eloy Andrade, en una extensión de once metros con diecinueve centímetros (11,19 Mtrs) y que van desde el punto P3-A hasta el punto P8-C. Dicha propiedad nos pertenece según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16 de febrero de 2018 bajo el Numero 2018.2188, folio 210 al 221, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 4º. Código Catastral 140603U01002040.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CONTRERAS VARELA y RAMON ANTONIO MORENO DAVILA, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos, y por ende, nada quedan a reclamarse ni en el presente, ni en el futuro por este bien, y ni por ningún otro concepto.
Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. -----------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Igualmente, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
YAOS/AO/az.-Sol. Nº 4654