TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 166º
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas y actuaciones que conforman la segunda (2da) pieza del expediente principal signado bajo el Nº 3090, se observa en la decisión de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023) en la dispositiva, numeral primero, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en donde declaró INADMISBLE el recurso de apelación formulado en fecha de fecha 10 de junio de 2015, por la apoderada judicial de la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, contra la providencia dictada en fecha 08 de abril de 2015, por este Tribunal, en el juicio que por cobro de bolívares por accidente de tránsito, sigue contra la recurrente empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, asimismo, se DECLARO FIRME la referida decisión en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025) y se remitió al Tribunal de la causa bajo el oficio Nº 0480-018-2025 (f.294 y vto).
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2.025) se ordenó a reanudar la presente causa en el estado que se encontraba, cumpliendo con lo establecido en el auto de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), que obra a los folios (235 y 236) e, igualmente, se acordó fijar para el Quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha la AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con el artículo 868, en su segundo parágrafo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha cinco (05) de febrero de 2025, por auto, puesto que las partes no hicieron acto de presencia para celebrar la audiencia preliminar, el Tribunal apertura un lapso de tres (03) días hábiles para exponer los límites y controversias. De igual manera, por auto, de fecha doce (12) de febrero de 2025, se fijó los hechos y límites controvertidos en el presente juicio y declaro abierto un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo preceptuado en al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Además, por auto de fecha veinticinco (25) febrero de 2025, vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, el Tribunal procedió a fijar un lapso de (15) días hábiles de despachos siguiente al presente auto, tal como lo establece el artículo 868, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, por auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), vencido el lapso para la evacuación de las pruebas y en cumplimiento con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó fijar fecha y hora, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente causa. Finalmente, por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia de juicio oral, fijada para el día diecinueve (19) de mayo de 2025, se declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida: DA POR TERMINADO EL PRESENTE EXPEDIENTE, Y POR ENDE, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL MISMO-. DEMANDANTE: PEREZ GUTIERREZ RAMON ELÍAS. DEMANDADO: RODRÍGUEZ ROJAS ALFONZO. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- CÚMPLASE.—
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG.YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAYRA ANGULO ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en fisico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión, se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
ANGULO SRIA. ACCID
YAOS/ar.- Exp. Nº 3090.
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