REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
214º y 166º
SOLICITUD Nº 4650.-
I
SOLICITANTE
MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–8.670.434 y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.620 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, se recibió por distribución una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, junto a sus anexos, presentada por la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, asistida por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, antes plenamente identificadas, la cual consta a los folios uno al quince (01 y 15) con sus respectivos vueltos, señalando lo siguiente:
“…En fecha, treinta (30) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), contraje matrimonio con el ciudadano RAMÓN LUIS RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.864, acto que reposa en los libros de matrimonio archivados en el Registro Civil Municipal y Electoral, Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia El Llano, correspondiente al año de 1977, folio número 666; 667, acta número 332. Ahora bien, ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento que, en el acta de matrimonio se cometió el error de omitir mis apellidos legales, y por eso aparezco erróneamente identificada como MARIA PAULINA ACOSTA, siendo lo correcto MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, es decir me identificaron sólo con el segundo apellido de mi madre la ciudadana CARMEN COROMOTO HERRERA ACOSTA, y omitieron también el primer apellido de mi padre ciudadano (+) FRANCISCO ZENON ZAPATA, motivo por el cual hago la presente solicitud…”
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y, ordenó librar un cartel de notificación conforme a lo establecido el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos RAMÒN LUIS RANGEL y MARIA PAULINA ACOSTA, exhortando a la parte solicitante a que consignará las copias necesarias a los fines de librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, establecido el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para hacerle saber de la interposición de la presente solicitud, folios (18 y 19 y vto)
Mediante diligencia, presentada en fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, asistida por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, identificadas en autos, parte solicitante, consignó los fotostatos necesarios con la finalidad de librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico, folio (20).
En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Civil, Familia y Protección, de conformidad con los establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, promovida por la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, debidamente, haciéndole entrega de la misma al Alguacil de este despacho para que la haga efectiva, folio (21 y vto).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, asistida por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, plenamente identificada, consignó el certificado del cartel publicado en la versión digital perteneciente al diario “Pico Bolívar” de fecha 08 abril de 2025, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folio (22).
En fecha veintiocho (28) abril del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal mediante auto, ordenó agregar a los autos dos (02) folios útiles, el certificado del cartel publicado en versión digital perteneciente al diario Pico Bolívar”, de fecha 08 abril de 2025, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en el cual está contenido el Cartel de Notificación librado a los fines de poner en conocimiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, folios ( 23, 24 y 25)
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 26 y 27).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la solicitud de Rectificación de Partidas, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
Del escrito se desprende, que la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, antes plenamente identificadas, procede a solicitar la corrección y/o rectificación del acta de matrimonio N° 332, folios 666 y 667, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), asentada por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos RAMÒN LUIS RANGEL y MARIA PAULINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V.-8.670.434 y V-8.014.864, respectivamente; motivado a que en la referida acta de matrimonio aparece erróneamente identificada como “MARIA PAULINA ACOSTA”, siendo lo correcto “MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA”, es decir, que la identificaron sólo con el segundo apellido de su madre la ciudadana, CARMEN COROMOTO HERRERA ACOSTA; asimismo, señaló que omitieron el primer apellido de su padre ciudadano (+) FRANCISCO ZENON ZAPATA, siendo los apellidos correctos “ZAPATA HERRERA” tal como consta a los folios del 03 al 10 de la presente solicitud.
Iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Ante la solicitud presentada, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 332 correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos RAMÒN LUIS RANGEL y MARIA PAULINA ACOSTA, identificados en la presente solicitud que obra a los folios (03 al 08). Con respecto a estas pruebas quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de las mismas, se desprende que efectivamente en dicha acta de matrimonio, aparece transcrito los apellidos de la contrayente erróneamente como “MARIA PAULINA ACOSTA” siendo lo correcto “MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA”, efectivamente, evidenciándose que la identificaron sólo con el segundo apellido de su madre ciudadana CARMEN COROMOTO HERRERA ACOSTA, y omitieron señalar que era hija del ciudadano FRANCISCO ZENON ZAPATA, por lo cual, no la identificaron con el apellido de su padre, siendo estos los motivos, por los que solicita su rectificación. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.670.434, inserta al folio (09). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la referida documental, se desprende, que efectivamente la identidad de la solicitante es MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA como aparece en su Cédula de identidad y NO MARIA PAULINA ACOSTA, como aparece en su acta de matrimonio Nº 332, señalada up supra. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN COROMOTO HERRERA ACOSTA y FRANCISCO ZENON ZAPATA (+), titulares de las cédulas de identidad N° V. 9.536.361 y 2.340.012, en su orden, obra inserta a los folios (11 y 12). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, ya que las mismas, hacen aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, dado a que, la identidad de los progenitores de la solicitante es como aparece en la cédula de identidad. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMÓN LUIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.864 y autorización emitida por el mencionado ciudadano, para tramitar la rectificación de acta de matrimonio, la cual obra inserta a los folios (14 y 15) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba, quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se evidencia que el mencionado ciudadano, es el cónyuge de la solicitante, quien autoriza a su vez, la rectificación de su acta de la respectiva acta de matrimonio. Y así se decide.
QUINTO: Copia certificada de Constancia emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), por la Dirección de Verificación y Registro de Datos Filiatorios, perteneciente a la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.670.434, expedida en San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 03 de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), la cual obra inserta al folio (10) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, y se valora como un indicio, ya que la misma hace aportes necesarios en la resolución de la presente solicitud, dado a que se trata de un documento público, del cual se desprende, que los apellidos correctos de la solicitante son “ZAPATA HERRERA”, siendo sus padres los ciudadanos CARMEN COROMOTO HERRERA ACOSTA y FRANCISCO ZENON ZAPATA, tal como se evidencia de la constancia de datos filiatorios. Y así se decide.
SEXTO: Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 185, correspondiente al año 2.005, asentada por ante Oficina del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, perteneciente al ciudadano FRANCISCO ZENON ZAPATA, la cual cursa al folio (13). Con respecto a esta prueba, quien juzga se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este documento se demuestra que el día 18 de Julio del año dos mil cinco (2.005), falleció el ciudadano FRANCISCO ZENON ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.340.012, y de la cual se desprende, que aparecen identificados entre los hijos del fallecido, la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA y OTROS, inserta al folio (13).
En tal sentido, analizadas todas las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.Y así se decide
DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO:
En el caso de marras, se puede observar que la ciudadana MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA, asistida por la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, antes plenamente identificadas, consignó un escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, admitida por ante este órgano tribunalicio a quien correspondió previa distribución, de la cual se puede evidenciar, que la solicitante pide la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 332, folios 666 y 667, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), asentada por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos RAMÒN LUIS RANGEL y MARIA PAULINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V.-8.670.434 y V-8.014.864, respectivamente, inserta a los autos a los folios (03 al 08 y vtos) motivado a que, en dicha acta por error involuntario del funcionario que para el momento correspondió transcribir el acta, la identificó sólo con el segundo apellido de su madre la ciudadana CARMEN COROMOTO HERRERA ACOSTA, por lo que aparece transcrito erróneamente su nombre como “MARIA PAULINA ACOSTA”, y además, en dicha acta, omitieron señalar que era hija del ciudadano FRANCISCO ZENON ZAPATA, por lo cual, no la identificaron con el apellido de su padre, debiendo aparecer identificada correctamente en su Acta de matrimonio Nº 332, folios 666 y 667, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), asentada por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como “MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA”, tal como se desprende de su cédula de identidad y en la copia certificada de los datos filiatorios, que obra inserta a los folios 09 y 10 de la presente solicitud.
En este sentido, y una vez cumplida la notificación realizada por un diario de circulación regional de manera digital, dirigida a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada rectificación de Acta de Matrimonio, y visto que no consta a los autos objeción alguna por parte de personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada rectificación y, tomando en cuenta lo que establece nuestra jurisdicción patria, en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que señalan lo siguiente:
“Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Artículo 50: Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme. (Negrita de quien suscribe)
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Analizada las normas antes señaladas y subsumiendo lo peticionado en las mismas, se puede decir, sin lugar a dudas, que los hechos narrados en la solicitud son viables de ser valorados, aunado a que encuadran en los exigidos por la norma contenida en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 332, folios 666 y 667, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), cuyo original fue levantada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos RAMÒN LUIS RANGEL y MARIA PAULINA ACOSTA, y cuyo duplicado se encuentra en la oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, de la que se evidencia en el acta in comento, que quedó transcrito erróneamente su nombre como “MARIA PAULINA ACOSTA”, siendo lo correcto “MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA”, tal como se evidencia en su cédula de identidad y en la copia certificada de los datos filiatorios, donde aparecen la identificación de los padres de la solicitante, que obra inserta a los folios del 09 al 12 de la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente solicitud y, una vez valoradas las mismas, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado los errores materiales invocados, la cual amerita su debida corrección, tomando en cuenta que efectivamente el primero y segundo apellido de la solicitante es, “ZAPATA HERRERA” apellidos éstos, que aparecen en los siguientes documentos: copia Fotostática de la cédula de identidad y en la copia certificada de los datos filiatorios, pertenecientes a la mencionada ciudadana, y como ya se dijo, queda clara evidencia para este Juzgador, que efectivamente por error Involuntario del funcionario actuante del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al momento de levantar el acta de matrimonio, incurrió en errores de transcripción evidenciándose que colocó “MARIA PAULINA ACOSTA” siendo lo correcto “MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA”, es decir, la identificaron sólo con el segundo apellido de la madre ciudadana CARMEN COROMOTO HERRERA ACOSTA, y omitieron también el primer apellido de su padre ciudadano, FRANCISCO ZENON ZAPATA, corrección ésta necesaria, para que en lo sucesivo aparezca correctamente en dicha acta de matrimonio la identificación de la contrayente, y mal podría este Juzgador no tomar en consideración tal situación, por tanto, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya consecuencia jurídica, es la posibilidad de la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 332, folios 666 y 667, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), que se encuentra asentada por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; perteneciente a los ciudadanos RAMÒN LUIS RANGEL y MARIA PAULINA ACOSTA, la cual se acompañó a la presente solicitud, y que obra a los folios 03 al 08; en el sentido, de corregir el primer apellido de la solicitante que parece como “ACOSTA” siendo lo correcto “ZAPATA” y agregar el segundo apellido materno, siendo lo correcto “HERRERA” para que en lo sucesivo aparezca correctamente en dicha acta de matrimonio, la identificación de la contrayente como “MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a los autos.
Por todas las consideraciones antes expresadas, para quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada PROCEDENTE. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte solicitante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 332, folios 666 y 667, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), asentada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos RAMÒN LUIS RANGEL y MARIA PAULINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V.-8.670.434 y V-8.014.864, respectivamente y cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en el sentido, de corregir el primer apellido de la solicitante que parece como “ACOSTA” siendo lo correcto “ZAPATA” y agregar el segundo apellido materno, siendo lo correcto “HERRERA” para que en lo sucesivo aparezca correctamente en dicha acta de matrimonio, la identificación de la contrayente como “MARIA PAULINA ZAPATA HERRERA”, tal como se evidenció en los documentos probatorios. SEGUNDO: Este Tribunal, ordena oficiar al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, así como al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION, a fin que sea estampada la debida nota marginal en el acta de matrimonio, ante referida.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025).- 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
YAOS/ar
Solicitud. Nº 4650.-
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