REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3487-
I
PARTES
CONYUGE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.197.105, de este domicilio, número telefónico 0424-7764692, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA JULIA CAÑAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.013.246 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.135, de este domicilio y jurídicamente hábil.
CONYUGE DEMANDADO: MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, de Nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1712015740, de este domicilio, y civilmente hábil-.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, junto a sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ, plenamente identificada en autos.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en las Sentencias Nº 693/2015, Expediente Nº 12-1163 y Nº 1070, Expediente Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2.016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación del ciudadano MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, anteriormente identificado, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 08 y 09 y vts.).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), mediante escrito la ciudadana MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA JULIA CAÑAS GUTIERREZ, plenamente identificadas, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la citación del cónyuge MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS (f.10).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y, la citación del cónyuge demandado MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, identificado en autos (f.11)
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), por diligencia el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver la Boleta de citación sin firmar con sus recaudos perteneciente al ciudadano MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, plenamente identificado (fs.12 al 15).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), por diligencia, el Alguacil procedió a devolver la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 16 y 17).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), mediante diligencia presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA JULIA CAÑAS GUTIERREZ, plenamente identificadas, quien solicitó que visto que no fue localizado la parte demandada ciudadano MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS sea citado a través de una audiencia telemática, a los fines de hacerle saber de la demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres, incoada en su contra de conformidad con la resolución 05-2020, emanada del tribunal supremo de justicia (f.18).
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), mediante auto, el Tribunal acordó realizar la AUDIENCIA TELEMÁTICA al ciudadano MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, para el día lunes treinta y uno (31) de Marzo de 2025, a las ocho y treinta (08:30 am) de la mañana, con el fin de gestionar la citación del demandado conforme lo establece la normativa adjetiva civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el Articulo 6 de la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia (f.19).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo día y hora fijado, el Tribunal levantó acta para dejar constancia de la AUDIENCIA TELEMATICA, realizada al ciudadano MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, plenamente identificado en autos, donde se dio por citado y manifestó no estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra por su cónyuge ciudadana MARIA ANGELICA ARAQUE RUI, es por que este Tribunal, procedió a aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles de despacho, para que la parte demandada, consigne las pruebas que considere pertinentes (f.20.).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Decima Quinta, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por la MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA JULIA CAÑAS GUTIERREZ, plenamente identificadas en autos, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los fines de verificar la pretensión incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA JULIA CAÑAS GUTIERREZ, ya identificadas y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
“contraje matrimonio Civil con el ciudadano MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, de nacionalidada Ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº 1712015740, mayor de edad, de este domicilio, el dia tres de Julio del año dos mil veinticuatro, por ante el Registro Civil de la ParroquiaMatriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 inserta en el Tomo 1, folio 068 de los Libros llevados por ese Registro Civil. Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección; El Palmo calle 3 casa Nº 4, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo este nuestro ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL donde habitamos por dos (02) meses, estableciendo domicilios separados a partir del primero de Octubre del año 2024, constituyendo mi conyuge su nuevo domicilio en : Ecuador, Pichincha Quito, San Blas. Durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos ni bienes. Nuestra vida matrimonial desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por DESAFECTO han dificultado nuestra convivencia y ocasionado la perdida gradual del apego sentimental, ...”.
Finalmente, fundamentó la solicitud en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó al desafecto como causal de divorcio la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió los siguientes documentales:
1) Escrito del libelo de demanda (fs. 1 vto y 2), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de la cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS. Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. -
2) Copia Certificada del Registro de Matrimonio, Acta Nº 68, folio 068, correspondiente al año 2024, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida certificada en fecha 02, de agosto del año 2024 (fs.3 y 4.). Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide. –
3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ y MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, venezolana la primera y Ecuatoriano el Segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.197.105 y Nº-1712015704, en su orden, este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 05 y 06).
Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que el ciudadano MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS ya identificado, se dio por citado y manifestó no estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra, a través de la video llamada que se realizo el dia lunes treinta y uno (31) de marzo de 2025, tal y como consta al folio 20 del presente expediente de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 9 del Decreto con fuerza de ley sobre Mensajes de textos con firmas electrónicas motivo por el cual este Tribunal apertura un lapso de 8 días hábiles de despacho de articulación probación probatoria para que la parte demandada, presentara las pruebas que ha bien tenga que presentar en cuanto a la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por su cónyuge ciudadana MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA JULIA CAÑAS GUTIERREZ.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:
Con respecto al Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejó claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.
Dicho esto, y dado a que la cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que la cónyuge demandante alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por el desafecto o el desamor hacia el cónyuge demandado, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por el cónyuge demandado, es difícil su comprobación, a través de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco de la cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que el ciudadano MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, ya identificado, se dio por citado, no presentando pruebas en el lapso legal correspondiente, situación, que demuestra a este Juzgador que no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une y, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificado de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ y MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta Nº 68, correspondiente al año 2.024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse. -
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 Expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: MARIA ANGELICA ARAQUE RUIZ y MAURICIO EDISON LOPEZ VILLACIS, venezolana la primera y Ecuatoriano el Segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.197.105 y Nº-1712015704, en su orden y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68, correspondiente al año 2.024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025).- 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMAYRA ANGULO ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce (12:00 a.m) diez de la mañana. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Igualmente, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
ANGULO SRIA. ACC.
YAOS/YA/az.- Exp. Nº 3487
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