REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
SOLICITUD: N° 058-2025.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTES: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.189.644 y Nº 16.990.118, comerciantes, domiciliados en la calle 3 la cancha, vía las Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………....
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.470, con Inpreabogado N°199.008, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0416-1783483, correo electrónico: uzcateguimilagros844@gmail.com……….
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha Dos (02) de Mayo de 2025, los ciudadanos: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.189.644 y Nº 16.990.118, comerciantes, domiciliados en la calle 3 la cancha, vía las Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.470, con Inpreabogado N°199.008, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Posesión, donde exponen y solicitan: “Que han construido sobre un área de terreno que mide en su totalidad: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (18.297,9983 Mts2); unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación, constante de (02) habitaciones con techo de zinc, pisos de cemento pulido, sala-cocina, comedor con un (01) baño equipado, puertas y ventanas de hierro, un lavadero, y un tanque para almacenamiento de agua, cuentan con sus respectivas instalaciones de electricidad y aguas servidas, cercada en su totalidad con estantillos y alambres de púas, ubicadas en la calle 3 la cancha, vía Las Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la señora Yolanda Araujo, Elgry Araujo y Escuela Pueblo Nuevo 4, SUR: Zona protectora Río Arenoso y propiedad de Daniel Araujo, ESTE: Propiedad de la Familia Blanco y Vía de Penetración; y OESTE: Vía Panamericana y Zona Protectora del Rio Arenoso, según el plano de mensura elaborado por el Licenciado Dennys Delgado, el cual anexaron al escrito de solicitud marcado con la letra “A”, Carta Aval del Consejo Comunal “Pueblo Nuevo 4” marcada con la letra “B” y copias de las cédulas de identidad marcadas con la letra “C”. Dichas mejoras y bienhechurías las han ido poseyendo de manera legítima continua de forma no interrumpida, pacifica, publica, las han venido teniendo como suyas propias con la intención de dueños, todo de conformidad con el artículo 722 del Código Civil Venezolano, y desde hace más de nueve (09), han sido los únicos y exclusivos poseedores. En las cuales invirtieron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), cantidad esta que fue empleada en la compra de materiales y mano de obra. Ahora bien, solicitaron se les declare el Titulo Suficiente de Posesión sobre sus mejoras y bienhechurías. Asimismo, solicitó se interrogue a los testigos que presentaría en la oportunidad requerida, a los fines que declaren sobre los hechos invocados……………………………………………………………………………………………
Al folio dos (02) riela Plano de Mensura elaborado por el Licenciado: Dennys Delgado...….….…
Al folio tres (03) rielan copias de las cédulas de identidad de MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO……………………………………...
Al folio cuatro (04) riela Carta Aval de fecha cinco (05) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo 4” a favor de MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO ……………………………….…….
Al folio seis (06) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2025, donde acuerda la admisión de la presente solicitud, y efectúa la fijación del acto de evacuación de los testigos promovidos para el Primer día de Despacho siguientes al día de la admisión a las once de la mañana (11:00 a.m.)……………………………………………………………………..
Al folio siete (07) riela acta de declaración de testigo de fecha doce (12) de Mayo de 2025, del ciudadano: EDGAR JOSE DAVILA RAMIREZ, venezolana, venezolano, de cincuenta y siete (57) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.319…………………….
Al folio ocho (08) riela acta de declaración de testigo de fecha doce (12) de Mayo de 2025, de la ciudadana: ANDREINA DE LOS ANGELES TROCONIZ PEREZ, venezolana, de veintiún (21) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.244.632…………..................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Se observa que al folio dos (02) y cuatro (04), de autos rielan, Plano de Mensura, elaborado por el Licenciado DENNYS DELGADO; y, Carta Aval del Consejo Comunal de fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo 4” otorgada a favor de los ciudadanos: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.189.644 y Nº 16.990.118. Ahora bien, a los hechos que de tales documentos se deriven se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, valorándose el primero de ellos como documento privado, no habiendo sido objeto de impugnación por la naturaleza del proceso en que se está oponiendo, ya que en éste no existe contradictorio alguno por tratarse de jurisdicción voluntaria; y, el segundo como documento administrativo, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el Artículo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos que son: Plano de Mensura, que riela al folio dos (02), que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio a tal hecho. Así se decide. Al folio cuatro (04) Carta Aval de fecha Cinco (05) de Abril de 2025, emitida por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo 4” otorgada a favor de los ciudadanos: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.189.644 y Nº 16.990.118, donde hacen constar que los prenombrados ciudadanos, se encuentra domiciliados en la Calle 3 la cancha, vía a Las Virtudes, y que ambos habitan en el Sector Pueblo Nuevo 4 desde hace más de Nueve (09) años, documento este que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto coincide con los hechos alegados en la solicitud. Así se decide. A los folios siete (07) y ocho (08) rielan declaraciones de los ciudadanos: EDGAR JOSE DAVILA RAMIREZ, venezolana, venezolano, de cincuenta y siete (57) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.319 y ANDREINA DE LOS ANGELES TROCONIZ PEREZ. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: Que si los conoce de vista, trato y comunicación. Que si saben y les consta, que con dinero de su propio peculio construyeron unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, de dos (02) habitaciones con (01) baño, construidas con sala-cocina, comedor con un (01) baño equipado, puertas de hierro y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones de electricidad y aguas servidas, ubicadas en la calle 3 la cancha, vía La Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que si saben y les consta que las mejoras y bienhechurías antes descritas las han venido poseyendo de forma continua, publica, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con la intensión de tenerlas como suyas propias, desde hace más de nueve (09) años aproximadamente, y sin que hasta la presente fecha hayan sido perturbados por terceros en dicha posesión. Que si saben y les consta, que invirtieron en la construcción de las mejoras antes descritas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), en los materiales de construcción y mano de obra. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que los ciudadanos: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, han venido detentando o poseyendo una casa para habitación familiar constante de (02) habitaciones con techo de zinc, pisos de cemento pulido, sala-cocina, comedor con un (01) baño equipado, puertas y ventanas de hierro, un lavadero, y un tanque para almacenamiento de agua, cuentan con sus respectivas instalaciones de electricidad y aguas servidas, cercada en su totalidad con estantillos y alambres de púas, ubicadas en la calle 3 la cancha, vía Las Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la señora Yolanda Araujo, Elgry Araujo y Escuela Pueblo Nuevo 4, SUR: Zona protectora Río Arenoso y propiedad de Daniel Araujo, ESTE: Propiedad de la Familia Blanco y Vía de Penetración; y OESTE: Vía Panamericana y Zona Protectora del Rio Arenoso, según el Plano de Mensura elaborado por el Licenciado: Dennys Delgado…………………………………
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo los ciudadanos: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, ya identificados plenamente en autos, solicitado les sea declarado TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar constante de (02) habitaciones con techo de zinc, pisos de cemento pulido, sala-cocina, comedor con un (01) baño equipado, puertas y ventanas de hierro, un lavadero, y un tanque para almacenamiento de agua, cuentan con sus respectivas instalaciones de electricidad y aguas servidas, cercada en su totalidad con estantillos y alambres de púas, ubicadas en la calle 3 la cancha, vía Las Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la señora Yolanda Araujo, Elgry Araujo y Escuela Pueblo Nuevo 4, SUR: Zona protectora Río Arenoso y propiedad de Daniel Araujo, ESTE: Propiedad de la Familia Blanco y Vía de Penetración; y OESTE: Vía Panamericana y Zona Protectora del Rio Arenoso. En este estado este Tribunal pasa a considerar que de la valoración efectuada a las pruebas aportadas específicamente del Plano de Mensura, Carta Aval del Consejo Comunal; así como también de las testificales rendidas por los ciudadanos: EDGAR JOSE DAVILA RAMIREZ y ANDREINA DE LOS ANGELES TROCONIZ PEREZ, se desprende el hecho de que los ciudadanos: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, son poseedores de una casa para habitación familiar constante de (02) habitaciones con techo de zinc, pisos de cemento pulido, sala-cocina, comedor con un (01) baño equipado, puertas y ventanas de hierro, un lavadero, y un tanque para almacenamiento de agua, cuentan con sus respectivas instalaciones de electricidad y aguas servidas, cercada en su totalidad con estantillos y alambres de púas, ubicadas en la calle 3 la cancha, vía Las Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la señora Yolanda Araujo, Elgry Araujo y Escuela Pueblo Nuevo 4, SUR: Zona protectora Río Arenoso y propiedad de Daniel Araujo, ESTE: Propiedad de la Familia Blanco y Vía de Penetración; y OESTE: Vía Panamericana y Zona Protectora del Rio Arenoso. Por lo que, ha de tenerse las mismas como suficiente elemento para declarar a los ciudadanos: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.189.644 y Nº 16.990.118, comerciantes, domiciliados en la calle 3 la cancha, vía las Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, como únicos y exclusivos poseedores de las mejoras y bienhechurías aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que los solicitantes relatan en el escrito. Por tanto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar a favor de los ciudadanos: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Posesión, respecto a las bienhechurías aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas……………..……….….……………………………….……
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO
BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE
EN NUEVA BOLIVIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESION, a favor de los ciudadanos: MARÍA VERONICA SUAREZ PAREDES y JOSE AMILCAR GARCIA OLMEDILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.189.644 y Nº 16.990.118, comerciantes, domiciliados en la calle 3 la cancha, vía las Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar constante de (02) habitaciones con techo de zinc, pisos de cemento pulido, sala-cocina, comedor con un (01) baño equipado, puertas y ventanas de hierro, un lavadero, y un tanque para almacenamiento de agua, cuentan con sus respectivas instalaciones de electricidad y aguas servidas, cercada en su totalidad con estantillos y alambres de púas, ubicadas en la calle 3 la cancha, vía Las Virtudes, Sector Pueblo Nuevo 4, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la señora Yolanda Araujo, Elgry Araujo y Escuela Pueblo Nuevo 4, SUR: Zona protectora Río Arenoso y propiedad de Daniel Araujo, ESTE: Propiedad de la Familia Blanco y Vía de Penetración; y OESTE: Vía Panamericana y Zona Protectora del Rio Arenoso…………
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. ……………………………….….……….
TERCERO: No hay condenatorias en costas……………………………………..……...………...
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS
214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
Mirelis C. Moreno C. María E. Escalona B.
Jueza Temporal. Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.
Conste.
La Sria T.
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