TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215 Y 166º
SOLICITUD N.° S-017-2025

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE(S): RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 6.592.043, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.210,correo electrónico: richardbarri@gmail.com teléfono: +584147290664, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: DANIELA CAROLINA LEAL VELASQUEZ y JOSE MANUEL ACOSTA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.486.740 Y N° V-14.845.405, comerciante la Primera y el Segundo técnico de metalúrgica respectivamente domiciliados en Nueva Bolivia, calle el correo, diagonal al agrotecnico casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, mediante PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Publica de Caja Seca Estado Zulia, Inserto Bajo el Número 27 Tomo 01, de los libros Autenticados llevado por la Notaria, de fecha Doce (12) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), Constante de un (01) folio útil y Seis (06) anexos..………………………………………

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en la Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad Con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA…...............................................................................................................

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos: DANIELA CAROLINA LEAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.486.740, y JOSE MANUEL ACOSTA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.845.405, hábiles y domiciliados en Nueva Bolivia , Calle el correo, diagonal al agrotecnico, casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°6.592.043, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.210,correo electrónico: richardbarri@gmail.com teléfono: +584147290664, y jurídicamente hábil, quienes respetuosamente ocurrieron para exponer que en el día Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), sus poderdantes contrajeron matrimonio civil según se evidencia de la copia certificada tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N.° 020 de dos folios útiles, que anexaron marcada con la letra “A”, expedida por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, que se acompaña al presente escrito signado con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia , Calle el correo, diagonal al agrotecnico, casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida , donde habitaron ininterrumpidamente escasamente un (01) año y a partir de ese momento la vida conyugal fue interrumpida el 19 de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017),y hasta la fecha no la han reanudado, constituyendo tal situación una ruptura prolongada y definitiva de la vida común y por ende del vínculo matrimonial y debido a ello han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida, sin reconciliación alguna. Por lo que decidieron no continuar con la relación, es por eso que acudió el apoderado judicial a solicitar el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código
Civil Vigente, solicitaron que se le declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declararon que no poseen bienes a repartir, así mismo declararon no haber procreado hijos. …………………

Por auto de fecha 06 de Marzo del 2025, e inserto en el folio Nueve (09), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada. ……………………………………

En fecha 18 de Marzo del 2025, suscribe diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S., donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folios 12 y 13)………………………......................................

En fecha 28 de Marzo del 2025, mediante escrito la abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos DANIELA CAROLINA LEAL VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL ACOSTA VALBUENA: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-22.486.740 y V-14.845.405, respectivamente, plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y Opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 15)……………………………………………………………………………………………..
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el apoderado judicial RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA actuando en nombre y representación de los ciudadanos: DANIELA CAROLINA LEAL VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL ACOSTA VALBUENA, identificados, (folio1) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide……………………

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio N.020 de fecha 17 de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016); Expedida por ante la oficina del Registro Civil Municipal Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba quien Juzga, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide……………………..

TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: DANIELA CAROLINA LEAL VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL ACOSTA VALBUENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-22.486.740 y V-14.845.405, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………………………..

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos Mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil………………………………………………………………………………
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Dos (02) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículos 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio……………………………………………………………………..

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de Ocho (08) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de Ocho años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE…………………………………………………………………………..

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos: DANIELA CAROLINA LEAL VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL ACOSTA VALBUENA…………………………...…
SEGUNDO: Que los ciudadanos: DANIELA CAROLINA LEAL VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL ACOSTA VALBUENA de esta unión conyugal no procrearon hijo. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar………………………………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal Bobures, Municipio Sucre, estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los Doce (12) días del mes de mayo del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación………………………………………………….

ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00). Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-017-2025.

Conste:
La Sria T.