TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

215º Y 166º
SOLICITUD N° S- 023-2025.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTES: CORINA MERCEDES BONILLA DE SULBARAN Y JOSE ERNESTO SULBARAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad V-21.265.041 y 16.715.367 domiciliados en el sector Cacutico, Cañada de San José, Vía Santa Apolonia,, Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida,teléfonos:0416-2745592 y 0416-2322041.

ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el Inpreabogado, Bajo el Número No.256.516, con domicilio procesal en Edificio Lucia, Plata Baja, Oficina 1,Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-4246827. Correo: consugey@gmail.com


CAPITULO I
NARRATIVA

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo
Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: CORINA MERCEDES BONILLA DE SULBARAN Y JOSE ERNESTO SULBARAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad V-21.265.041 y 16.715.367 domiciliados en el sector Cacutico, Cañada de San José, Vía Santa Apolonia,, Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida,teléfonos:0416-2745592 y 0416-2322041, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el Inpreabogado, Bajo el Número No.256.516, con domicilio procesal en Edificio Lucia, Plata Baja, Oficina 1,Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-4246827. Correo: consugey@gmail.com Debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de UN Mes.

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2025, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N°023-2025, se ordenó la notificación a la Fiscal provisoria encargada en la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía. (Folio 09)……………………………………………..

En fecha 04 de Abril del 2025 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal provisoria encargada en la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía. (Folio 12 y 13)……………

En fecha 11 de Abril de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MIFELIA C. MOLINA M. FISCAL PROVISORIO ENCARGADA EN LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía; (Folio 15)……………………………………

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: CORINA MERCEDES BONILLA DE SULBARAN Y JOSE ERNESTO SULBARAN RANGEL por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de Diciembre del 2004, según se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta en los archivos del Registro Civil Bajo el Nº 07,Folio 022, -2)-Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Cacutico, Cañada de San José ,Vía Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-3)-Que de la unión conyugal si procrearon Dos (02) Hijos hoy en día mayores de edad y llevan por nombres: NEX DAVID JOSE SULBARAN BONILLA y EIGLIS CAROLINA SULOBARAN BONILLA - 4) Que hace más de UN (01) MES, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal matrimonial adquirieron bienes que serán repartidos una vez se allá disuelto el matrimonio.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
Diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: CORINA MERCEDES BONILLA DE SULBARAN Y JOSE ERNESTO SULBARAN RANGEL por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de Diciembre del 2004, según se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta en los archivos del registro civil bajo el Nº 07,folio 022,-Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Cacutico, Cañada de San José ,Vía Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-Que de la unión conyugal si procrearon Dos (02) Hijos hoy en día mayores de edad y llevan por nombres: NEX DAVID JOSE SULBARAN BONILLA y EIGLIS CAROLINA SULOBARAN BONILLA -Que hace más de UN (01) MES, se encuentran separados de hecho.- Que durante la unión conyugal matrimonial adquirieron bienes que serán repartidos una vez se allá disuelto el matrimonio.

En fecha 11 de Abril de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MIFELIA C. MOLINA M. FISCAL PROVISORIO ENCARGADA EN LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía; (Folio 15).

En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por los ciudadanos CORINA MERCEDES BONILLA DE SULBARAN y JOSE ERNESTO SULBARAN RANGEL ya ambos ya identificados...................................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: CORINA MERCEDES BONILLA DE SULBARAN y JOSE ERNESTO SULBARAN RANGEL de esta unión conyugal si procrearon hijos hoy en día mayores de edad y así mismo, declaran que durante la unión conyugal SI adquirieron Bienes inmuebles a liquidar……………………………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida al ciudadano (a) Registrador (a) Principal del Estado Mérida a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………………………………………………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación………………………………………………………………………………….


ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la Mañana Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-023-2025.

Conste:

La Sria T.