TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

216º Y 166º
SOLICITUD N° S- 027-2025

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: GONZALO JOSE AVENDAÑO BRACHO Y MIREYA JOSEFINA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad el primero C.I N°V-9.201.556, la Segunda C.I V-10.916.915, teléfonos 0414-1766794, correo:gonzaloj@gmail.com, domiciliados ambos en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia…………………………………………………

ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado Nro. 256.516, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-4246827, correo: consugey@gmail.com....................................................................................................


CAPITULO I
NARRATIVA

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Abril de 2025 y en la misma fecha,
mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: GONZALO JOSE AVENDAÑO BRACHO Y MIREYA JOSEFINA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad el primero C.I N°V-9.201.556, la Segunda C.I V-10.916.915, teléfonos 0414-1766794, correo:gonzaloj@gmail.com, domiciliados ambos en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado Nro. 256.516, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-4246827, correo: consugey@gmail.com, debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Treinta y seis (36) años, siendo que en fecha 10 de Mayo de 1988 se produjo la separación definitiva de hecho………................................

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2025 (folio 07) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 027-2025, se ordenó la Notificación a la Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud……………………………………………………………………….

Al (folio 10) obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S. Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 11)………………………………..

En fecha 25 de Abril de 2025 (folio 12), consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA C. COLINA M., Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, con sede en la ciudad del vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…………………………….................................................


MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Distrito Sucre, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia del, en fecha 25 de Julio de 1986, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 23 (f. 02, 03 y sus vueltos).- 2) Que fijaron su último domicilio conyuga en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida .- 3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijos.- 4) Que hace más de Treinta y seis (36) años, se encuentran separados de hecho, específicamente desde el 10 de Mayo de 1988.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

1) En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Distrito Sucre, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia del, en fecha 25 de Julio de 1986, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 23 (f. 02, 03 y sus vueltos).- Que fijaron su último domicilio conyuga en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-Que de la unión conyugal no procrearon Hijos.-Que hace más de Treinta y seis (36) años, se encuentran separados de hecho, específicamente desde el 10 de Mayo de 1988.-Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.……………………………………

En fecha 25 de Abril de 2025 (f. 13), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA C. COLINA M., Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2025, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres………………………………………………………….

En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de
no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por los ciudadanos: GONZALO JOSE AVENDAÑO BRACHO Y MIREYA JOSEFINA PERALTA, ambos ya identificados..........................................................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: GONZALO JOSE AVENDAÑO BRACHO Y MIREYA JOSEFINA PERALTA, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar………………………………………………………………………………………..
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia y al ciudadano (a) Registrador (a) Principal del Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………………….

CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………….
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación

ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión , siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-027-2025.

Conste:

La Sria T.