REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 9957
SOLICITANTES: ROJAS INDRIAGO SAHYR BERLIN Y CARRERO MÁRQUEZ MARÍA HORTENCIA, ASISTIDOS POR LA ABOGADA EN EJERCICIO RAQUEL MARITZA SOSA PEÑA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA, SEGÚN SENTENCIA Nº1070, DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE FEBRERO DE 2025.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SAHYR BERLIN ROJAS INDRIAGO Y MARIA HORTENCIA CARRERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y docente, respectivamente, titulares de la cedula de identidad números V-19.421.193 y V-15.175.866, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada RAQUEL MARITZA SOSA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.517.836, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº293.843. Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 18 de Marzo de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de los solicitantes, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, asimismo, paralelamente a este lapso, al tercer (03) día de despacho siguiente, los Solicitantes deberán Ratificar su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une y vencido dicho lapso, se dictará Sentencia Definitiva declarando el Divorcio en el presente caso, en el duodécimo día de despacho, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, instó a los solicitantes a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 04 de Abril de 2025, (Folio 08), diligenciaron los ciudadanos SAHYR BERLIN ROJAS INDRIAGO y MARIA HORTENCIA CARRERO MÁRQUEZ, en su condición de solicitantes, asistidos del abogado JOSÉ LUIS VARELA, a fin de manifestar que fueron sufragados los gastos de traslado del Alguacil a fin de notificar al representante del Ministerio Público de familia del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente Ratificaron la presente solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 09 de Abril de 2025, (folio 09), el Tribunal acuerda y ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de Abril de 2.025, (vuelto del folio 09), el Tribunal ordeno expedir copias certificadas del Escrito Liberar y auto de admisión para ser entregadas al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida al momento que el Alguacil practique la notificación al Fiscal.
En fecha 23 de Abril de 2.025, (folio 11), diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la fiscal MARY CARMEN MARCHAN, se ordeno agregar la misma a los autos.
L A M O T I V A
Aducen los solicitantes:
“Omisiss…En fecha veintisiete (27) de abril de Dos Mil Doce (2.012), contrajimos matrimonio civil en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en copia certificada del Acta Nº32, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en “Sector El Chama, Urbanización Carabobo, calle principal casa S/N Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”; participamos que durante nuestra unión matrimonial no fueron adquiridos bienes fortuna, como tampoco, procreamos hijos algunos. El caso es, ciudadano Juez, nuestra relación matrimonial, de forma inesperada y sin que exista motivo especifico fue perdiendo gradualmente el apego sentimental y amoroso, lo que originó una disminución del interés manifiesto como cónyuges conllevando así a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional en la relación, tal es así que los sentimientos de amor y cariño que sentíamos como esposos cambiaron repentinamente a sentimientos indiferentes y neutrales, perdiéndose tanto la felicidad conyugal como el vínculo afectivo de libre consentimiento que debe tenerse entre las parejas, que son los elementos principales como fuente del matrimonio y de su permanencia, lo que provocó ésta situación irreversible de alejamiento sentimental que causa infelicidad en el hogar y disfunciones en el matrimonio y la familia, generando de esta manera una ruptura de la vida en común, constituyéndose así una circunstancia que hace prácticamente imposible cumplir con los deberes maritales, motivo por el cual, el vínculo connubial se encuentra absoluta e irremediablemente fracturado y acabado, considerando que no existe sentimientos afectuosos y amorosos. omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO: Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos María Hortencia Carrero Márquez y Sahyr Berlin Rojas Indriago. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, que este documento fue emitido por un ente publico e igualmente, dichas copias de cedula de identidad demuestran ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Sahir Berlin Rojas Indriago y María Hortencia Carrero Márquez, expedida por el Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº32, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 27 de Abril de 2.012. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos SAHYR BERLIN ROJAS INDRIAGO Y MARIA HORTENCIA CARRERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad números V-19.421.193 y V-15.175.866, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Acta Nº32, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 27 de abril de 2.012.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, durante la unión conyugal; es por lo que, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: De conformidad con la Circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y veinte (03:22p.m.), de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
FMRA/JL.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N°9957; SOLICITANTE(S): ROJAS INDRIAGO SAHYR BERLIN Y CARRERO MÁRQUEZ MARÍA HORTENCIA, asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL MARITZA SOSA PEÑA. MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA, SEGÚN SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Doy fe en Mérida, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025).
LA SECRETARIA:
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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