REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8814
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: López Garay Hernán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.254.511, número telefónico: +573203977485, correo electrónico: hlopez1@gmail.comy civilmente hábil.
Apoderada Judicial:Dolly Coromoto Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.040.240, Inscrita en Inpreabogado bajo el número 187.450, jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: edificio,Terekay 1, apartamento 301, calle 69, Ibague, Colombia.
DEMANDADA: Rojas de López Alfa Patricia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.078, correo electrónico: alfa6234@gmail.com, número telefónico: +58-04169395192 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Las Tapias, Edificio El Naranjo, Apartamento Ph-2, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 06 de marzo de 2025 (f. 09), se recibió por distribución bajo el número 43098, escrito presentado por el ciudadano López Garay Hernán, a través de su apoderada judicial Abogada Dolly Coromoto Rivas Rivas, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra la ciudadana Rojas de López Alfa Patricia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Igualmente se exhorto a la abogada señalar un correo electrónico y número telefónico con Whatsapp.
Obra al folio 10, escrito suscrito por la apodera judicial Dolly Coromoto Rivas Rivas, consignado Poder Apostillado por ante la Cancillería Venezolana, ubicada en República de Colombia, así mismo consignado acta de matrimonio.
Obra al folio 25, auto de este Tribunal se admitió, la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano López Garay Hernán, a través de su apoderada judicial Dolly Coromoto Rivas Rivas, contra la ciudadana Rojas de López Alfa Patricia, y se libró boleta de citación, para que comparezca al tercer día de despacho, para que manifieste lo que a bien tenga en derecho.
Obra al folio 27, diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que devolvió boleta de citación sin firmar de la ciudadana Alfa Patricia Rojas de López, de fecha 07 de abril 2025.
Obra al folio 34, de fecha 21 de abril de 2025, computo de este Tribunal desde el día07-04-2025 hasta el día 21-04-2025, han trascurrido tres día de despacho.
Obra al folio 34 en su vuelto, auto de este Tribunal, declarando desierto el acto no compareció la demandada, ni por si ni por representación judicial alguna.
Obra al folio 35, auto de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2025, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 36, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 37 diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 28 de abril de 2025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR CAUSAL DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por la parte demandada el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de análisis, el ciudadanoLópez Garay Hernán, ya identificado, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por el ciudadanoLópez Garay Hernán, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la solicitante el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos López Garay Hernán y Rojas de López Alfa Patricia.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.-La apoderada Judicial Dolly Coromoto Rivas Rivas en su condición de apoderada judicial del ciudadanoLópez Garay Hernán, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadanaRojas de López Alfa Patricia, por ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, Registro del estado Civil, Republica de Perú, sección 264, en fecha 02/12/1992, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 133, folio 182. 183, y 184, insertada en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonioinserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y tres, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2.- Así mismo el demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugalen la Urbanización Las Tapias, edificio el Naranjo, apartamento Ph-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 23, riela boleta de citación sin firmada por la parte demandada ciudadanaAlfa Patricia Rojas de López.
4.- Al folio 34 en su vto, obra auto del Tribunal declarando desierto el acto de comparecencia de la ciudadana Alfa Patricia Rojas de López.-
5.- Al folio 37, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
6.-Conste en el folio 36, la boleta de notificación firmada en fecha 28/05/2025 por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
7.-El cónyuge manifestó a través de su apoderada, que durante la unión conyugal procrearon 2 hijos los cuales son mayores de edad, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
8.- El cónyugemanifestó a través de su apoderada, queen cuanto a los bienes que partir y liquidar mi representado manifiesta que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron varios bienes los cuales serán objeto de liquidación a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio y liquidados conforme a derecho.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la apoderada judicial Dolly Coromoto Rivas Rivas del ciudadano López Garay Hernán, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDAAdministrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO:Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanosLópez Garay Hernán y Rojas de López Alfa Patricia,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.254.511 y V-17.523.078 respectivamente,la parte demandante debidamente a través de su apoderada judicialDolly Coromoto Rivas Rivas en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 187.450.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
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