TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, suficientemente acreditado en los autos como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual a los efectos de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir de la venta del l inmueble objeto de la demanda, a su vez reprodujo el mérito favorable de los autos y el reconocimiento de la venta hecha por la parte demandada.
De igual manera solicito del tribunal se fijara fecha y hora para la comparecencia ante este tribunal y se le tome la declaración de los ciudadanos: RAMON ANTONIO RONDON PEÑA, ANTHONY ALEJANDRO HERNANDEZ GUSMAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas este domicilio y hábiles, quienes declararan a tenor del interrogatorio vertido en el citado escrito.

Ahora bien, en aras de un pronunciamiento ajustado a derecho respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones previas.

EN PRIMER LUGAR:

Con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑA y ANTONY ALEJANDRO HERNANDEZ GUSMAN, este Tribunal considera que es improcedente que mediante el testimonio de testigos,siendo que se pretende concretizar elementos predominantes del sentimiento subjetivo que animan a determinados contratantes al momento de estipular y convenir una relación jurídica, en muchos de los casos, solamente ubicables en los laberintos psicológicos de la conciencia de cada persona, y actuando dentro de las reglas de la sana crítica, que consiste en el juicio de valor, apoyado en principios lógicos y prácticos, desestima las testimoniales juradas de estos testigos, dado que las pruebas promovidas (...) resultan ineptas para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, en razón que resultan ineficaz para demostrar el valor probatorio del documento privado traído a los autos, por cuanto, la prohibición de admitir la prueba de testigos para evidenciar lo contrario de una relación jurídica (contrato) contenida en un documento privado, radica de manera esencial en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental frente a la prueba de testigos y de presunciones, según lo previsto en los artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil.
Observa este juzgador, que para determinar lo procedente de la referenciada prueba testimonial, es necesario previamente distinguir si estamos en presencia de una demanda de naturaleza civil o mercantil, dado que resulta de suma importancia para poder determinar las pruebas admisibles en el presente juicio.
En efecto, el artículo 1.387 del Código Civil establece.
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.
Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente.
No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.
El último aparte del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, pues en caso de que se trate de juicios de naturaleza mercantil, existe una normativa especial aplicable al respecto.
Siguiendo el contexto de dicha norma contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, para determinar si el presente caso es de naturaleza civil o mercantil, y si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el de Comercio, es necesario precisar lo siguiente.
El Código de Comercio rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles y estipula en qué casos se está en presencia de actos de comercio.
Así, el ordinal 3° del artículo 2 del mencionado código establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: ... 3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil”.
Por su parte, el artículo 3 ejusden expresa que “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos u obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Considera quien aquí juzga, que para determinar la naturaleza de la acción intentada, es necesario tener presente las siguientes circunstancias: 1° Ninguna de las partes, se atribuyeron el carácter de comerciantes, por lo tanto lo cual no es un hecho controvertido 2° El inmueble objeto de la venta no verificada entre las partes contratantes, es un lote de terreno, con las mejoras descritas en el documento fundamental de la demanda; y, 3° El documentos fundamental en el que apoyó el actor la demanda no se trata de una letra de cambio o cualquier instrumento mercantil que sea regulado por el Código de Comercio.
De las anteriores circunstancias puede concluirse queel caso de análisis, no le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por no tratarse de un juicio de naturaleza mercantil, muy por el contrario se trata de un documento de naturaleza netamente civil
En consecuencia, en el presente juicio no es aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo, pues aún cuando el asunto sub iudice aparente ser un juicio civil, por estar basado en la supuesta venta de un inmueble , figura jurídica propia del derecho civil, y en un contrato también de naturaleza civil como es la venta, convergen una serie de circunstancias que permiten concluir que no se trata de una controversia mercantil.
En este mismo orden de ideas, vale resaltar el contenido de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen:
Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...”

“Artículo 128: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley (Negrillas de este tribunal).
En este mismo orden de ideas, considera este juzgador que admitir la posibilidad de que mediante la prueba de testigos se pudiera demostrar el contenido y la existencia de un documento privado, estaríamos en la presencia de una falsa aplicacióna lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, y a la vez sería una falta de aplicación, los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.
Por lo que en sintonía a lo antes expresado, este juzgador, considera que las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora son inadmisibles, por ser contrarias a derecho, muy específicamente al artículos1.387 del Código Civil y 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
DE C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora y Así se decide.
Por cuanto la presente incidencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en naturaleza del fallo. Así se decide. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria

Abg. Emelly N. Rodríguez V.