REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.820
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Johnny Alejandro Garcia Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.845, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Zulma María Carrero De Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Los Próceres, Sector Mocoties, casa Nº 54-50, frente al antiguo IUFRONT del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADA: Ruth Evelin Rivas Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.123.921, y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 20 de Marzo de 2025 (f. 13), se recibió por distribución Nº 43147, escrito presentado por el ciudadano Johnny Alejandro Garcia Diaz, asistido por la abogada Zulma María Carrero De Araque, a través del cual incoarondemanda de Divorcio en contra de la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.025 (f. 14), se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la parte interesada y se fijo para el dia 26 de marzo de 2.025 para la notificacion vía telematica a la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago.
Obra al folio 15, auto del Tribunal declarando desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano Johnny Alejandro Garcia Diaz.
Obra al folio 16, diligencia suscrita por el ciudadano Johnny Alejandro Garcia Diaz, asistido por la abogada Zulma María Carrero De Araque, antes identificados, solicitando al Tribunal se fije dia y hora para llevar a cabo la notificacion via whatapp a la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago.
Obra al folio 17, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Johnny Alejandro Garcia Diaz a la abogada Zulma María Carrero De Araque, antes identificados.
Obra al folio 18, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 16 por el ciudadano Johnny Alejandro Garcia Diaz, asistido por la abogada Zulma María Carrero De Araque, antes identificados, fijando para el lunes 07 de abril de 2025 para la realizacion de la video llamada via whatapp para la notificacion de la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago.
Obra al folio 19, audiencia de notificacion telematica, via whassapp, realizada el dia 07-04-2025, mediante la cual se notificó a la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago, que ha sido incoada una demanda de divorcio en su contra ante este tribunal. En la misma fecha se fijo la audiencia de reconciliacion para el quinto dia de despacho siguiente a las 9:00am.
Obra a los folio 20 al 26, imágenes fotograficas en conversacion con el ciudadano juez del tribunal en la audiencia via whatssapp con la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago.
Al folio 27 y vto, obra el contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 25-04-2025, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono numero 0414-7488049 perteneciente a la parte actora Apoderada Judicial Zulma Carrero De Araque al numero +817 455-0494 perteneciente a la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago.
A los folios 28 y 29, obra fotos via tomadas whassap de la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago en conversacion con el ciudadano juez del tribunal y la parte actora, debidamente asistido poe el profesional del derecho, antes identificado, durante la mencionada audiencia.-
Al folio 30, riela auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.- Se libro la respectiva Boleta.
Al folio 31, riela diligencia de fecha 07 de Mayo de 2025, suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, consignando Boleta de Notificacion dirigida a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida.
Al folio 32, riela Boleta de Notificacion firmada por el FiscalNoveno del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida de fecha 02-05-2025.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Johnny Alejandro Garcia Diaz, asistido por la abogada Zulma María Carrero De Araque, antes identificados, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano en fecha 11 de Junio de 2.009, según acta Nº 26, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año dos mil nueve, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en Avenida Los Proceres, Urbanizacion Lumonty, casa Magbel del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Los conyuges manifestaron que durante su union matrimonial procrearon una hija de nombre Joxvely Alejandra Garcia Rivas, hoy en dia mayor de edad, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
4.- Los cónyuges no manifestaron haber adquirido algun bien mueble o inmueble, por lo tanto el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
5.- Conste al folio 19, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 07-04-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada todo lo cual fue posible la comunicación con la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
6.- Al folio 27, riela Audiencia Telematica de la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Ruth Evelin Rivas Santiago, la cual expuso que està de acuerdo en todos y cada uno de los terminos del escrito de demanda de divorcio incoado en su contra, tambien estuvo presente la parte actora debidamente asistido por la abogada antes identificada; por lo tanto este tribunal le otorga el valor probatorio, conforme el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, en aplicación de la Resolucion Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justcia y Asi queda establecido.
7.- Al folio 31, riela diligencia del alguacil consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
8.- Conste en el folio 32, boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposicion a la solicitud de demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Johnny Alejandro Garcia Diaz, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por el ciudadano Johnny Alejandro Garcia Diaz, asistido por la abogada Zulma María Carrero De Araque, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de divorcio 185, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Johnny Alejandro Garcia Diaz, asistido por la abogada Zulma María Carrero De Araque, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO GARCIA DIAZ Y RUTH EVELIN RIVAS SANTIAGO, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil delaParroquia El Llano en fecha 11 de Junio de 2.009, según acta Nº 26. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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