REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 5.844
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Maritza Elena Gavidia Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.103.857, civilmente hábil.
Abogada Asistente:Dora Enereida Guerrero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.023.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.570, jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, establecido de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Titulo Supletorio.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Agosto de 2024 (f. 34), se recibió por distribución, solicitud presentada por la ciudadana Maritza Elena Gavidia Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.857, civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio Dora Enereida Guerrero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.023.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.570, jurídicamente hábil, a los fines de solicitar el Título Suficiente de Propiedad y Posesión(TÍTULO SUPLETORIO).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 35), se dictó auto de entrada y se admitió la demanda, se ordenó librar oficio dirigido al Departamento de Ordenamiento Territorial del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 36, obra oficio Nº 254 de fecha 02-10-2024, dirigido al Departamento de Ordenamiento Territorial del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 37 el tribunal ordena agregar oficio Nº 254-2024, el mismo riela al folio 38.
Al folio 39, obra auto dictado por este tribunal el cual da por recibido el Informe Técnico procedente de la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana.
A los folios 40 al 48, obra informe técnico.
Al folio 49, el tribunal dictó auto el cual fija para el miércoles 04 de diciembre de 2024, a las 10am, para el traslado y constitución del tribunal a objeto de realizar una inspección ocular en el inmueble donde están ubicadas las mejoras y bienhechoras señaladas.
En fecha 04 de diciembre de 2024, inserta a los folios 50 al 52 con sus respectivos vueltos, el contenido del acta de la inspección ocular, practicada por este tribunal, a los fines de dejar constancia de la existencia de las Mejoras y bienhechuría descrita por la solicitante.
Al folio 53, riela auto del tribunal ordenando oficiar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estrado Bolivariano de Mérida.
Al folio 54 riela Oficio Nº 314-2024, dirigido al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estrado Bolivariano de Mérida.
Al folio 55, riela auto de agregue del Informe solicitado por este tribunal en fecha 05 de diciembre 2024.
A los folio 56 al 58, obra informe Técnico proveniente del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estrado Bolivariano de Mérida.
Al folio 59 riela auto el cual el tribunal ordeno librar edicto para su respectiva publicación y a su vuelto la obra copia del mismo.
Al folio 60, riela diligencia suscrita por la solicitante retirando el Edicto de emplazamiento a terceros interesados.
Al folio 61, obra diligencia suscrita por la solicitante, consignando un ejemplar de la publicación del aludido Edicto, en versión digital de fecha 21-01-2025, del diario PICO BOLIVAR del Edicto de emplazamiento a los terceros interesados.
Al folio 62, riela auto de agréguese dictado por este tribunal.
A los folios 63 y 64, riela el Edicto de Publicación.
Al folio 65 riela diligencia suscrita por la solicitante el cual promueve los testigos que serán presentados oportunamente.
A los folios 66 al 69, riela copias de las cedulas de identidad de los testigos a presentar oportunamente.
Al folio 70, obra auto dictado por este tribunal mediante el cual se fija día y hora para la declaración de los testigos.
Obra a los folios (71 y 72 con sus respectivos vueltos), declaración de los testigos los ciudadanos Joaquín Alfonso Rivas Pino y Aida del Carmen Gutiérrez de Araque, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V-8.043.918 y 8.046.481.
Al folio 73, riela diligencia suscrita por la solicitante, requiriendo al tribunal se fije día y hora para la declaración de los testigos mencionados en la misma.
Obra al folio 74, auto dictado por este tribunal fijando día y hora para la declaración de los testigos.
Obra a los folios (75 y 76 con sus respectivos vueltos), declaración de los testigos los ciudadanos Adriana Elizabeth Villamizar Flores y Yoel Arnaldo Ramírez Espinoza, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V-13.648.727 y 14.699.290.
A los folios 77 y 78, rielas las copias de cedulas de identidad de los testigos ciudadanos Adriana Elizabeth Villamizar Flores y Yoel Arnaldo Ramírez Espinoza.
Al folio 79, riela diligencia de suscrita por la solicitante mediante la cual consigna un contratos de mano de obra y declaración jurada, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU GAVIDIA Y REINALDO GAVIDIA CAMACHO GAVIDIA, identificados suficientemente en el texto de los aludidos documentos, los mismos obran agregados a los folios 80 y 81 e igualmente la solicitante peticiono de este tribunal se fijara fecha y hora para que dichos ciudadanos mediante declaración jurada reconocieran el contenido y firma de los mencionados documentos, de conformidad a los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Civil, por ser proveniente de terceras personas ajenas a la solicitud.
Obra al folio 82 el auto de sustanciación, mediante el tribunal acuerda lo solicitado en la citada diligencia y fija la fecha y hora de la evacuación de la referenciada prueba testimonial.
Riela a los folios 83 y 86 y sus respectivos vueltos la declaración bajo juramento de los citados ciudadanos, CARLOS EDUARDO ABREU GAVIDIA y REINALDO GAVIDIA CAMACHO, mediante la cual reconocieron el contenido y firma de los documentos que obran agregados a los folios 80 y 81, respectivamente.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD

Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a resolver sobre el contenido de la solicitud, en tal sentido se permite traer a colación el contenido de los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De la misma manera, los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937del Código de Procedimiento Civil: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En el caso de autos la citada ciudadana, Gavidia Torres Maritza Elena, suficientemente identificada en autos, requirió del Tribunal se le provea, de un Título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías construidas por la misma en un lote de terreno, cuyos linderos, medidas y demás características y especificaciones fueron suficientemente descritas en la solicitud objeto de análisis y se le expida el correspondiente Titulo Supletorio de Propiedad sobre las descritas MEJORAS Y BIENHECHURÍAS. Fundamento lo solicitado en los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo II de la solicitud, promovió el testimonio de los ciudadanosJoaquín Alfonso Rivas Pino, Aida del Carmen Gutiérrez de Araque, Adriana Elizabeth Villamizar Flores y Yoel Arnaldo Ramírez Espinoza, a los fines que los mismos rindieran su declaración previo las formalidades de ley sobre los hechos señalados por la solicitante en relación al conocimiento de la Construcción de dicha mejoras y la posesión del lote de terreno que la solicitante se arroga y de esta manera peticionar el Titulo Supletorio a que se contrae la presente solicitud.
De igual manera trajo a los autos, la documentación probatoria y las testimoniales que considero pertinente y conducente en derecho para la debida consideración de este Tribunal, entre ellos los agregados a los folios 04 al 32 y 83 y 86, con sus respectivos vtos, con el objeto de probar la posesión del aludido lote de terreno, ya identificado y la propiedad de las citadas bienhechurías, suficientemente indicadas en la presente solicitud.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El Tribunal visto el acervo probatorio que fueron traídos a los autos por la solicitante, pasa analizar los mismos de la siguiente manera:

Obra inserto a los (folios 04 al 27), una serie de facturas y recibos a nombre de la ciudadana Maritza Gavidia Torres, este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de las mismo se infiere que la solicitante adquirió mediante las facturas y recibos señaladas en diferentes establecimientos comerciales, los insumos y materiales propios para la construcción de dichas y bienhechurías y Así queda establecido.
En cuanto al plano de mensura que obra al folio 33, este juzgador le otorga el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con artículo 436 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su contenido se infiere la existencia que mejoras descritas construidas en un lote de terreno, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritas y se dan por reproducidos, aunado al hecho cierto que el contenido y firma del aludido documento privado fue reconocido judicialmente por la persona que realizo dicho plano, tal y como se evidencia del contenido de su declaración rendida en fecha 14 de mayo del presente año y obra agregada al folio 86 y vto, cuyo contenido se da por reproducido..Así queda establecido.
En relación al contrato de obras, que riela al folio 80 y vto, este juzgador le otorga el valor probatorio de documento público, toda vez que de su contenido se infiere que las mejoras y bienhechurías señaladas por la solicitante fueron realizadas con dinero de su propio peculio y a través de la contratación del ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU GAVIDIA, quien previa identificación y juramentación frente al juez, en su oportunidad legal reconoció judicialmente su firma y contenido del aludido documento, (folio 83), conforme lo establece el artículo 436 dl código de procedimiento civil y así se establece.
En cuanto a la solvencia de pago remitida por CORPOELEC de fecha 11-08-2024, este juzgador le otorga el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su contenido se infiere que la solicitante oportunamente solicito de dicho organismo de servicio público la instalación del fluido eléctrico que surte tanto a su vivienda, como al galpón comercial, ( hoy día sin uso aparente ) construido por la solicitante en el lote de terreno demarcado con la nomenclatura municipal No 12-74, señalado en la solicitud y demás elementos probatorios, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritas up-supra, los cuales se dan por reproducidos .Así queda establecido.
En lo eferente a la copia certificada de la Ficha Catastral inserta al folio 31, este juzgador le otorga el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su contenido se infiere la existencia que mejoras construidas y descritas por la solicitante y radicadas en el lote de terreno antes descrito, cuyos linderos, medidas y ubicación fueron suficientemente descritos en los autos, los cuales se dan por reproducidos y Así queda establecido.
En relación al oficio Nº UMC/CIE-105-2024, procedente de la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Municipal, anexando informe técnico realizado por los Inspectores Jorge Molina y Geog. Lisbeth Pernia, funcionarios adscrita al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 41 al 43, este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del aludido instrumento se infiere la congruencia y pertinencia del mismo y siendo que aludido informe señala que dicho lote de terreno no es del dominio público municipal, aunado a ello el aludido informe fue emitido por un funcionario público adscrito al organismo municipal del libertador del Estado Bolivariano de Mérida y en habidas cuentas que no se observó oposición alguna de dicho ente municipal, ni de terceras personas interesadas a la solicitud del título supletorio, muy a pesar que oportunamente este tribunal ordeno la publicación de un edicto, haciéndole saber a todas las personas que pudieran tener interés en la solicitud de autos o manifestar su oposición, a cuyo efecto en el mencionado edicto se estableció un edicto fue publicado en página digital de diario Pico Bolívar de fecha 21 de Enero del presente año, cuyo lapso perentorio para hacer valer sus derecho y/o hacer oposición, si fuere el caso conforme a derecho, el referido contenido impreso obra agregado al folio 62,por lo tanto al referido edicto este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público conforme lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civily Así queda establecido.
En lo referente a la ficha catastral, que obra agregada al folio 46, en fotocopia, este tribunal otorgo el valor probatorio al analizar dicho documento agregado en original al folio 31, por lo tanto se da por reproducido dicho valor probatorio y Así se establece.
A los folios 50 al 52 con sus respectivo vuelto, corre agregada el acta de la inspección ocular acordada y practicada de oficio por este tribunal, mediante la cual, previo trámites legales se pudo constatar la existencia del lote de terreno y las mejoras construidas, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y en dicho acto el tribunal con la asistencia del practico designado y juramentado por el juez dejo constancia detallada der las mismas, quien procedió realizar las mediciones necesarias para ilustrar y reforzar el informe que rendido por el ente municipal, antes señalado, usando a tales efectos los equipos técnicos que considero idóneos y que a su vez las mismas guardan relación y tienen congruencia con los términos de lo peticionado por la solicitante, por lo que a criterio de este juzgador tiene un valor probatorio de documento público, por haber sido realizada por este tribunal legalmente constituido y auxiliado a tales efectos por una persona idónea, oportunamente designado y juramento por el juez, es por lo que el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
Respecto al informe técnico remitido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual obra agregado a los folios 56, 57 y 58, de cuyo contenido se evidencia el oficio No DOTU-OFC-179-25, de fecha 07/01/2025, que el citado lote de terreno ubicado en Avenida Los próceres, Sector Santa Ana, No 12-74 ( al lado de la de la Escuela Marcolina Lamus), parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con sus respectivos linderos y medidas, conforme a la información suministrada en el referido oficio y además se colige que no es del Dominio Público Municipal tal y como lo describió la solicitante en el escrito cabeza de actuaciones y aunado al hecho cierto que dicho despacho municipal, certifica y describe de manera detallada tanto el lote de terreno, como la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas por la solicitante, por lo tanto este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, por provenir de un funcionario público competente para su expedición, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido..
TESTIMONIALES
1.- En relación a la prueba testimonial rendidas por los ciudadanos Joaquín Alfonso Rivas Pino, Aida del Carmen Gutiérrez de Araque, Adriana Elizabeth Villamizar Flores y Yoel Arnaldo Ramírez Espinoza, que obran a los folios 71, 72, 75 y 76, con respectivos vueltos, evacuados en fechas 25-02-2025 y 13-03-2025, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, que les consta que la solicitante construyo desde el año 1993 un galpón tipo 13 y dos casa de uso familiar, con dinero de su propio peculio las mejoras descritas en la solicitud, ubicada en la avenida Los Próceres, 100 metros más debajo de la entrada del barrio Santa Anita Nº 12-74, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, testimonios estos que no fueron contradictorios entre sí, ni consigo mismo, por lo que a este juzgador le merece credibilidad, certeza lo declarado por los referenciados testigos y a la vez tomando en consideración que demostraron con sus dichos conocer los hechos en honor a la verdad, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio a dichas testimoniales y Así se establece..
A los folios 83 y 86,con sus respectivos vueltos obra las declaraciones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU GAVIDIA y REINALDO GAVIDIA CAMACHO, quienes previa juramentación y demás trámites procesales reconocieron bajo juramento el contenido y firma de los documentos que fueron puestos a la vista de los mismos y reconocieron como cierto su contenido y suyas las firmas estampadas en el texto de los referenciados documentos, al respecto este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público a dichos documentos, tomando en consideración que la prueba testimonial fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 436 del de código de procedimiento civil, y Así queda establecido.
En este aspecto, considera este Juzgador que las declaraciones testificales, en atención a los principios de concentración procesal las podrá realizar el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, debe procurar el Juez en su providencia, es evitar la práctica forense notoria como lo es llevar testigos (dirigidos) preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, no conocen los hechos sobre los cuales declaran, ni por lo menos saben dónde queda ubicado el terreno.
En el caso in comento, este Tribunal verifico lo afirmado por la solicitante, en cuanto a la posesión que ha tenido y tiene del lote de terreno demarcado con la nomenclatura municipal No 12-74 la solicitante; igualmente quedo probado en los autos el hecho cierto de la construcción y existencia de las mejoras y bienhechurías descritas el escrito cabeza de actuaciones con la presentación de las facturas de los insumos y materiales de construcción traída a los autos oportunamente por la solicitante y la declaración de los testigos, evacuadas oportunamente por este tribunal, tal y como se indicó anteriormente y que admiculado a los principios de inmediación y concentración de la prueba, en procurar de la verdad de lo expuesto por la solicitante, como lo fue mediante el traslado al sitio cuyo contenido obra en la inspección ocular realizada por este Tribunal, en fecha 04-12-2024 y riela a los folios 50, 51 y 52 con sus respectivos vueltos de la presente solicitud y de esta manera apreciar los testimoniales, admiculado con los otros medios de pruebas instrumentales traídos a los autos por la solicitante de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.
Vale resaltar que las citadas bienhechurías que no guardan relación con actividades agrícolas o pecuarias, por lo este Tribunal es competente para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria la solicitud de Título Supletorio sobre las Bienhechurías y Mejoras realizadas, suficientemente descritos por la solicitante, antes identificada y así se establece.
Debe destacar igualmente este Juzgador, que la solicitante manifestó que el deslindado lote de terreno donde fueron construidas las mejoras y bienhechurías suficientemente descritas en la presente solicitud, nopertenece a la Municipalidad del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y tomando en cuenta que el citado ente Municipal dio respuesta al oficio dirigido por este Juzgador, en el cual se le requirió que manifestara su interés institucional en dicho lote de terreno, siendo conteste al afirmar que NO ES DE “Dominio Municipal” (fs. 42,43, 56,57 y 58) y al mismo tiempo no manifestó de manera alguna oposición a la referidas construcción, ni por parte de terceras personas interesada alguna, y Así se establece.
Ahora bien, en este orden de ideas, considera este Juzgador pertinente analizar previamente lo referente a la jurisdicción voluntaria, su contenido y alcance.
En tal sentido, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria, señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con la eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador necesario que luego de una revisión minuciosa del contenido de la presente solicitud, cuyo resumen se hizo anteriormente que lo solicitado es la Obtención de un Titulo Supletorio, consagrado en el Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “Justificaciones para Perpetua Memoria”, estableciéndose en sus artículos 936 y 937 la competencia y el Procedimiento para su tramitación.
Las disposiciones legales anteriormente citadas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entra las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusden, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil” y no de “Cualquier Juez”, como lo establecida la norma derogada. Así mismo en cuanto a competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibídem, se aclaró en el juicio aparte de esta disposición que la misma le corresponde al Juez de Primera instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las deposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado equivalentes a las de los artículos 936, 937 y 938. El comentarista Patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, editorial Rea, Carcas, Venezuela, 1962, pp. 236-237) expreso lo siguiente:
“Jueces competentes: el Juez de Primera Instancia y sus inferiores son llamados legamente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo como declaraciones de testigos, reconocimiento de pale o documento, o aun vista ocular como asistente de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edifico incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.
Con o sin citación.- tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curo de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del juez se reduce a practica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.
Títulos Supletorios. Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no hay oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos”.
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ta. Ed,. Librería Piñango, Caracas Venezuela, 1973, pp 389-395), al Glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:
“…Omisis
Entendiéndose por justificación para perpetua memoria o ad perpetuamrei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones de derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Toma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…) Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España aunque permitidas, no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debido los testigos ser personas conocidas del Juez o haberlas sino presentadas por dos testigos de conocimiento. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tiene en dicho país fuerza y valor de documento público y solemne para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuya semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio se siga contra estos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede , por ejemplo, con las justificaciones comprobantes de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, al restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetua, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación e la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y esta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que la justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de este hace mayor la autenticidad que al propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra Liten no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio .Además, se semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
….Omisis…
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetua la instrucción extra Liten de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a catos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para l instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) debe considerarse exento de referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la Republica, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tiene carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenado que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia.
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetua el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión del inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión no esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el de enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o haya instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que este sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado, en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”
Sin embargo este Tribunal siendo competente por la Materia y el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omisis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Jurisdicente concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos para la procedencia del justificativo del caso en in comento, ya que estos comprenden no solo aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino también otros derechos reales o personales, por lo que se evidencia que tales justificaciones se solicitan para que sean “ procedente el título supletorio sobre la propiedad y posesión de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno …”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete y, por ende, considera este Juzgador que el referido justificativo debe considerarse bastante y suficiente como en efecto lo considera este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros como en efecto, así se declarara en la parte dispositiva de este fallo y Así se decide.

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, como medios probatorios, este Juzgador llega a la conclusión, que quedó demostrado en estas actuaciones que la solicitante Maritza Elena Gavidia Torres, suficientemente identificada ut-supra, ha venido poseyendo el lote de terreno antes descrito, con sus respectivos linderos y medidas y que el ente municipal del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en modo alguno demostró interés institucional por dicho inmueble (lote de terreno deslindado en la solicitud) tal como y quedo demostrado en la sustanciación de la solicitud in comento, toda vez que la solicitante demostró haber construido con dinero y a sus propias expensas las citadas y bienhechurías mejoras, consistentes en: PRIMERO. Un(01)GALPON TIPO 13, identificado con la nomenclatura Municipal No 12-74, que mide DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON 724 CENTIMETROS (266,724 M 2), aproximadamente, en estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento con malla Tucson, piedra picada, con su muro de contención, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE – SUR ESTE: en una extensión de Doce Metros con Seis Centímetros (12,6 mts), colinda con la Avenida Los Próceres – Retiro de Vía; POR EL FONDO – NOR OESTE: en una extensión de Doce Metros con Noventa y Tres Centímetros (12,93 mts) colinda con propiedad de Maritza Elena Gavidia Torres; POR EL COSTADO IZQUIERDO – SUR OESTE: en una extensión de Veintidós Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (22,49 mts), colinda con propiedad que es o fue del señor Elpidio Mogollón; y POR EL COSTADO DERECHO NOR – ESTE: en una extensión de Veintiún Metros con Treinta y Dos Centímetros (21,32 mts), colinda con propiedad que es o fue del señor Luis Emiro Guerrero Rodríguez; SEGUNDO: Una casa para habitación unifamiliar, N0 12-74 (una sin terminar), con nomenclatura municipal No 12-74, (posterior al Galpón, tomando como orientación la Avenida Los Próceres ): Con un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 MTS. 2), aproximadamente, la cual construida con columnas, vigas de riostra y vigas de corona, paredes de bloque sin frisar, piso rustico, con acometida de servicio de electricidad, de aguas blancas y de aguas negras, techos de asbesto, y consta de acometidas para una (01) habitación y un (01) baño, con emparrillado de cabilla de media (½)pulgada, y sus linderos son los siguientes: FRENTE – NOR ESTE: en una extensión de ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,68 mts)., colinda con terreno ocupado por Maritza Elena Gavidia Torres y con la vía de acceso a la Escuela Marcolina de Lamus. FONDO – SUR OESTE: en una extensión de ocho metros con setenta y dos centímetros (8,72 mts.) colinda con propiedad que es o fue del señor Elpidio Mogollón. COSTADO IZQUIERDO - SUR ESTE, en una extensión de ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts.), colinda con terreno ocupado por la propietaria de las bienhechurías y Galpón de su propiedad. COSTADO DERECHO – NOR ESTE, en una extensión de ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (8,44 mts.), colinda con terreno ocupado por la propietaria de las bienhechurías y casa de su propiedad. UNA SEGUNDA CASA N0 12-74 ubicada (posterior al Galpón y a la primera casa, tomando como orientación la Avenida Los Próceres):consta de dos Plantas: La primera planta o planta baja con un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 357 CENTÍMETROS (43,357 MTS. 2), aproximadamente, fue construida con un muro de piedra y concreto que sirve de soporte a la casa, el cual mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50 Mts. 2), y consta de Dos (2) plantas, construidas con paredes de bloque frisadas, columnas y vigas de corona de concreto y cabilla, vigas de riostra, pisos de cemento pulido, la primera planta tiene los siguientes ambientes: una (01) sala - cocina, una (01) habitación y un (01) baño. La segunda planta: con un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON 30 CENTÍMETROS (47,30 MTS. 2), tiene Dos (2) habitaciones; un (1) baño , y una (1) Placa sin techar. POR EL FRENTE – NOR ESTE: en una extensión de Cinco Metros con Treinta y Ocho Centímetros (5,38 mts) colinda con la Calle de Acceso (calle ciega); POR EL FONDO – SUR OESTE: en una extensión de Cinco Metros con Once Centímetros (5,11 mts) colinda con terreno ocupado por Maritza Elena Gavidia Torres y parte de la primera casa de su propiedad; POR EL COSTADO IZQUIERDO – SUR ESTE: en una extensión de Cuatro Metros con Noventa Centímetros (4,90 mts), colinda con acceso común de la propiedad de Maritza Elena Gavidia Torres; y POR EL COSTADO DERECHO NOR – OESTE: en una extensión de Ocho Metros (8 mts), colinda con la Escuela Marcolina de Lamus; el área total del citado terreno ocupado por la solicitante, con sus las bienhechurías en el construidas es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (835,77 M2) y sus medidas y linderos generales son los siguientes: POR EL FRENTE SUR - ESTE: En una extensión aproximada de doce metros con sesenta centímetros (12.60 mts), colinda con la Avenida los Próceres. POR EL FONDO – NOR OESTE: En una extensión de Dos Metros con Catorce Centímetros (2,14 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la señora María Rodríguez. POR ELCOSTADO DERECHO - NOR ESTE: En una extensión de aproximadamente noventa y seis metros con cincuenta y siete centímetros (96,57 mts.), colinda en toda su extensión con la Escuela Marcolina de Lamus. POR EL COSTADO IZQUIERDO – SUR ESTE: en una extensión aproximada de Setenta y Nueve Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (79,64 mts), colinda con terrenos que son o fueron del señor Elpidio Mogollón.
Vale destacar que este juzgador no hace pronunciamiento alguno en cuanto la perisología y el uso conforme de dicha construcción, dado que los mismos son de exclusiva y excluyente competencia del Órgano Municipal y no de este Órgano Judicial y Así queda establecido.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de Dios Todopoderoso,En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Titulo Supletorio que acredita el derecho de posesión y propiedad en beneficio de la ciudadana Maritza Elena Gavidia Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.857, sobre las mejoras construidas en un lote de terreno de dominio público Municipal, ubicada en la avenida Los Próceres, 100 metros más debajo de la entrada del Barrio Santa Anita Nº 12-74, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,NO ES DEL DOMINIO Y ADMINISTRACION MUNICIPAL según Ficha Catastral Nº 18-01-00-02 (informe técnico anexo a los folios 42, 43 y 44 ).
SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda el presente decreto como Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras construidas en un LOTE DE TERRENO ubicada en la avenida Los Próceres, 100 metros más debajo de la entrada del Barrio Santa Anita, demarcado con la nomenclatura municipal No 12-74, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual pertenece en propiedad a la solicitante según Ficha Catastral Nº 02-18-10-02 (informe técnico anexo a los folios 42, 43 y 44 ) y unas mejoras construidas en el terreno, ubicado en el sitio antes señalado y consistente en: son: PRIMERO, Un(01)GALPON TIPO 13, ( sin uso aparente) que mide DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON 724 CENTIMETROS (266,724 M 2), aproximadamente, en estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento con malla Tucson, piedra picada, con su muro de contención, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE – SUR ESTE: en una extensión de Doce Metros con Seis Centímetros (12,6 mts), colinda con la Avenida Los Próceres – Retiro de Vía; POR EL FONDO – NOR OESTE: en una extensión de Doce Metros con Noventa y Tres Centímetros (12,93 mts) colinda con propiedad de Maritza Elena Gavidia Torres; POR EL COSTADO IZQUIERDO – SUR OESTE: en una extensión de Veintidós Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (22,49 mts), colinda con propiedad que es o fue del señor Elpidio Mogollón; y POR EL COSTADO DERECHO NOR – ESTE: en una extensión de Veintiún Metros con Treinta y Dos Centímetros (21,32 mts), colinda con propiedad que es o fue del señor Luis Emiro Guerrero Rodríguez; SEGUNDO.) Una CASA para habitación unifamiliar (una sin terminar), demarcada con la nomenclatura municipal NO 12-74, ubicada en la parteposterior al Galpón antes descrito, tomando como orientación la Avenida): Con un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 MTS. 2), aproximadamente, fue construida con columnas, vigas de riostra y vigas de corona, paredes de bloque sin frisar, piso rustico, con acometida de servicio de electricidad, de aguas blancas y de aguas negras, techos de asbesto, y consta de acometidas para una (01) habitación y un (01) baño, con emparrillado de cabilla de media (½)pulgada, y sus linderos son los siguientes: FRENTE – NOR ESTE: en una extensión de ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,68 mts)., colinda con terreno ocupado por Maritza Elena Gavidia Torres y con la vía de acceso a la Escuela Marcolina de Lamus. FONDO – SUR OESTE, en una extensión de ocho metros con setenta y dos centímetros (8,72 mts.) colinda con propiedad que es o fue del señor Elpidio Mogollón. COSTADO IZQUIERDO - SUR ESTE: en una extensión de ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts.), colinda con terreno ocupado por la propietaria de las bienhechurías y Galpón de su propiedad. COSTADO DERECHO – NOR ESTE, en una extensión de ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (8,44 mts.), colinda con terreno ocupado por la propietaria de las bienhechurías y casa de su propiedad. TERCERO.LA SEGUNDA CASA, identificada con el No 12-74, ubicada en la parte posterior al Galpón y a la primera casa, tomando como orientación la Avenida):consta de dos Plantas: la primera planta o planta baja con un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 357 CENTÍMETROS (43,357 MTS. 2), aproximadamente, fue construida con un muro de piedra y concreto que sirve de soporte a la casa, el cual mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50 Mts. 2), y consta de Dos (2) plantas, construidas con paredes de bloque frisadas, columnas y vigas de corona de concreto y cabilla, vigas de riostra, pisos de cemento pulido, la primera planta tiene los siguientes ambientes: una (01) sala - cocina, una (01) habitación y un (01) baño. La segunda planta: con un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON 30 CENTÍMETROS (47,30 MTS. 2), tiene Dos (2) habitaciones; un (1) baño , y una (1) Placa sin techar. POR EL FRENTE – NOR ESTE: en una extensión de Cinco Metros con Treinta y Ocho Centímetros (5,38 mts) colinda con la Calle de Acceso (calle ciega); POR EL FONDO – SUR OESTE: en una extensión de Cinco Metros con Once Centímetros (5,11 mts) colinda con terreno ocupado por Maritza Elena Gavidia Torres y parte de la primera casa de su propiedad; POR EL COSTADO IZQUIERDO – SUR ESTE: en una extensión de Cuatro Metros con Noventa Centímetros (4,90 mts), colinda con acceso común de la propiedad de Maritza Elena Gavidia Torres; y POR EL COSTADO DERECHO NOR – OESTE: en una extensión de Ocho Metros (8 mts), colinda con la Escuela Marcolina de Lamus. El AREA TOTAL DE TODO EL TERRENO OCUPADO por la solicitante y las bienhechurías en el construidas es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (835,77 M2) y sus medidas y linderos generales son los siguientes: POR EL FRENTE SUR - ESTE: En una extensión aproximada de doce metros con sesenta centímetros (12.60 mts), colinda con la Avenida los Próceres. POR EL FONDO – NOR OESTE: En una extensión de Dos Metros con Catorce Centímetros (2,14 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la señora María Rodríguez. POR ELCOSTADO DERECHO - NOR ESTE: En una extensión de aproximadamente noventa y seis metros con cincuenta y siete centímetros (96,57 mts.), colinda en toda su extensión con la Escuela Marcolina de Lamus. POR EL COSTADO IZQUIERDO – SUR ESTE: en una extensión aproximada de Setenta y Nueve Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (79,64 mts), colinda con terrenos que son o fueron del señor Elpidio Mogollón, Quedan A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LAS DISPOSICIONES LEGALES MENCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud para el archivo de este Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EMELLY RODRIGUEZ.