TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Estando dentro de la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Vistas las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas este Juzgador luego del estudio y apreciación del acervo probatorio aportado evidencia que dichos elementos poseen plena conexión con los hechos controvertidos, por lo cual no siendo manifiestamente ilegales o impertinentes es por lo que se ADMITEN cuanto a lugar en Derecho se requiere, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio.
.
SEGUNDO: Respecto a la prueba testifical promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, en consecuencia, se procederá a su evacuación en la audiencia oral de juicio para que los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE CHACÍN FUENMAYOR y JESÚS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.796.362, y V19.146.022, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, sean presentados por la parte promovente y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Vistas las pruebas documentales aportadas por la parte accionada en sus escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, este Juzgador luego del estudio y apreciación del acervo probatorio aportado evidencia que dichos elementos poseen plena conexión con los hechos controvertidos, por lo cual no siendo manifiestamente ilegales o impertinentes es por lo que se ADMITEN cuanto ha lugar en Derecho se requiere, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio.
SEGUNDO: Respecto a la prueba de informes, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia y a fines de su cumplimiento, se ordena oficiar al BANCO PROVINCIAL, ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, ubicado en la Calle 26 entre Avenidas 7 y 8 de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que informe a la brevedad posible lo siguiente: A) Que el ciudadano: YOHAN MANUEL BRACHO MOLEROS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.130, es el titular de la cuenta corriente N° 0108-0372-1101-00095436. B) De ser positivo, indicar por favor, sí de este número de cuenta se han transferido mensualmente, cantidades de dinero a alguna de éstas ciudadanas: ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ y DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.679.388 y V- 17.028.319, respectivamente. C) De ser positivo, por favor indicar las fechas y los montos de las transferencias realizadas a las mencionadas ciudadanas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
|