TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 9090
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALIANA JOSEFINA CONTRERAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.754.665, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 662.860 domiciliada en la Avenida Universidad, Altos de Santa María, casa N° 34, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que riela al folio 10 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana ALIANA JOSEFINA CONTRERAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.754.665, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA, anteriormente identificada.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 07 de marzo de 2026, celebró con la ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA, antes identificada, un documento de compra venta por vía privada, en su condición de propietaria de un inmueble consistente en un apartamento, identificado con el número “LL”-1-4 situado en el Edificio “LL” piso 1, del Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con un área de setenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (79,80 mts2),consta de recibo –comedor, tres dormitorios, un baño, una cocina y oficios, espacios para closet, y le corresponde un porcentaje de condominio del 1,587302 %, sus linderos son NORTE: Con el apartamento LL-1-3; SUR: con la fachada principal del edificio. ESTE: con la fachada lateral derecha del edificio. OESTE: con pasillo de circulación, en un todo conforme al documento de condominio registrado e el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 04 de febrero de 1985, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 5°, adquirió la propiedad según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre.
2. El precio de la presenta venta fue la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) el cual recibió de contado en dinero efectivo con moneda de circulación nacional.
3. Fundamentó la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en virtud que se requiere que el documento privado de venta antes señalado, se encuentre legal y suficientemente reconocido por los firmantes, es por lo que demanda a los ciudadanos PAULINA DÁVILA DE VERA y AGABO VERA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 662.860 y V- 668.936 respectivamente, domiciliados en la Avenida Universidad, Altos de Santa María, casa N° 34, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 07 de marzo de 2026, o en su defecto se dé por reconocido por este Tribunal.
5. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
6. Señaló su domicilio procesal.
7. Riela del folio 03 al 07, anexos documentales acompañados al escrito libelar.Consta al vuelto del folio 11, que el suscrito secretario del Tribunal deja constancia diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), donde la ciudadana ALIANA JOSEFINA CONTRERAS VERA, antes identificada, otorga poder apud acta al ciudadano abogado HUGOLINO RIVAS, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), (folio 12), suscrita por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio del cual sufragó por ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para el fotocopiado de las copias del libelo, a los fines de que se libren los recaudos para la elaboración de la citación de la parte demandada ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA antes identificada.
Se evidencia al folio 13, auto dictado por este Tribunal de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a la demandada y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 14 y 15), el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación de la parte co-demandada, ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA, debidamente firmado.
Se infiere al folio 16, escrito de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KYSQUELLA DEL ROCIO NUÑEZ MANEIRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.175.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.260, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, formalmente reconoció el contenido expresado en el documento anexado con el libelo de la demanda como documento privado de fecha 07 de marzo de 2006.
2. Igualmente, reconoció como suya la firma que aparece estampada en el mismo documento.
Se lee al vuelto del folio 18, nota secretarial de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio KYSQUELLA DEL ROCIO NUÑEZ MANEIRO, consigno escrito de contestación de la demanda.
Al folio 19, consta nota secretarial de fecha veintisiete (27) de enero de veinticinco (2025), mediante al cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), (folio 20), suscrita por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicita se libren los recaudos para la elaboración de la citación del ciudadano AGABO VERA AVILA cónyuge de la vendedora ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA parte demandada.
Se evidencia al folio 21, auto dictado por este Tribunal de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se acordó librar recaudos de citación al co- demandado y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (folio 23 y 24), el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación de la parte co-demandada, ciudadano AGABO VERA AVILA, sin firmar, ya que el mismo se negó a firmar por encontrarse en delicado estado de salud.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), (folio 25), suscrita por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, el cual solicita se libre notificación de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, por lo expuesto por el alguacil, al ciudadano AGABO VERA AVILA cónyuge de la vendedora ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA parte demandada.
Se evidencia al folio 26, auto dictado por este Tribunal de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de CPC, al co- demandado ciudadano AGABO VERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 668.936, domiciliado en la Avenida Universidad, Altos de Santa María, casa N° 34, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que este Tribunal la haga efectiva.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (folio 27), el Secretario de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la Avenida Universidad, sector Vuelta de Lola, Urbanización Altos de Santa María, casa N° 34, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde hizo entrega de la boleta de notificación a la parte co-demandada, ciudadano AGABO VERA AVILA, la cual fue recibida por la ciudadana ANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.44.495, quien manifestó ser la empleada doméstica.
Al folio 28, consta nota secretarial de fecha catorce (14) de mayo de veinticinco (2025), mediante al cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y que el co-demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por la ciudadana ALIANA JOSEFINA CONTRERAS VERA en contra de la ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA en su condición de vendedora, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintiséis (2026), referido a la compra venta sobre un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se distingue con el número “LL”-1-4 en el Edificio “LL” piso 1, constante de recibo –comedor, tres dormitorios, un baño, una cocina y oficios, espacios para closet.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera este Sentenciador que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de marras, constata este Sentenciador que en fecha veintisiete (27) de enero de 205, la ciudadana PAULINA DÁVILA DE VERA, en su condición de vendedora, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 7 de marzo de 2006, el cual riela al folio 5 y su vuelto, mediante el cual vendió a la ciudadana ALIANA JOSEFINA CONTRERAS VERA un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se distingue con el número “LL”-1-4 en el Edificio “LL” piso 1, constante de recibo –comedor, tres dormitorios, un baño, una cocina y oficios, espacios para closet, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento, razón por la cual se tiene como válido, en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la ciudadana ALIANA JOSEFINA CONTRERAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.754.665, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.449.456 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954 de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos PAULINA DÁVILA DE VERA y AGABO VERA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 662.860 y V- 668.936 respectivamente, domiciliados en la Avenida Universidad, Altos de Santa María, casa N° 34, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de vendedores, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 07 de marzo de 2006, que obra al folio 05 y su vuelto del presente expediente, suscrito por los ciudadanos PAULINA DÁVILA DE VERA y AGABO VERA AVILA, antes identificados, mediante el cual dieron en venta pura, a la ciudadana ALIANA JOSEFINA CONTRERAS VERA, antes identificada, un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se distingue con el número “LL”-1-4 en el Edificio “LL” piso 1, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
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