TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada, por el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.784, domiciliado en la primera planta integrante del Edificio Residencias Duran, N° 1-32, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, domiciliado en Avenida Las Américas, frente al Seguro Social, Residencias Luis Fargier Suarez, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: arturojosebm@gmail.com, número de teléfono con Whastapp: 0424-7214529 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana EVANGELINA MENDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.107.873, domiciliada en la Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes: 1.- Que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se disolvió el vinculo matrimonial, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida y decretada firme en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), de la cual consigna copia fotostática de la misma.
Manifiesta que durante la vigencia de la unión matrimonial los cónyuges adquirieron un bien mueble cosistente en un (1) apartamento distinguido con el N°1, situado en el sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Merida, signado con el numero de cédula casastral 14-12. El mencionado inmueble tiene una superficie de (95,94 M2), consta de 5 habitaciones, una sala recibo, cocina, comedor, lavadero, una sala de baño, closet, pasillo, escalera interna de cemento y escalera externa de hierro, pasillo de granito. El mismo se encuentra gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro Banco universal C.A, como se evidencia de documento debidamente Protoclizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de diciembre del 2009, bajo el numero 08, folio 53 al 64, Protocolo Primero, Tomo 36, Cuarto Trimestre del año 2.009.
PARTE MOTIVA
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/MARZO/2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N°144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean
declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omissis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Subrayado del Tribunal)
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas.
En virtud de lo antes señalado, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Se concluye entonces que, siendo la competencia materia de orden público puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del CPC.
Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil que deba conocer. Esto se debe a que la presente acción corresponde a una demanda de Particion y Liquidacion de la Comunidad Conyugal, cuya tramitación debe ser regulada conforme a las disposiciones legales aplicables establecidas. Ante este panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, esta jugador ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscipción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer y resolver la demanda planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente asunto y consecuencialmente, DECLINA la competencia al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda conocer y decidir la acción pretendida. Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Tribunal declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia a 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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