TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).-
215º y 166°
DEMANDANTE: Ciudadanas MYRIAM BEATRIZ GABALDON MATUTE y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE, venezolanas, mayores de edad, de estado civil divorciada y casada, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.197.974 y V- 4.081.428, en su orden respectivo, domiciliadas en Caracas Distrito capital y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO y CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.966.738 y V- 17.456.109, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.918 y 141.473, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, según consta en PODERES ESPECIALES, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fechas 15 de junio del dos mil quince (2015) y doce de junio de dos mil quince (2015), respectivamente, insertos bajo el número 05, Tomo 76 y bajo el Nº 06, Tomo 76, en su orden respectivo, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
DEMANDADO: Contra la Empresa “Guacamaya C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 1986, bajo el Nº 38, Tomo A-10 y con acta de asamblea en donde se nombra la JUNTA Directiva la cual está inserta ante el Registro Mercantil, bajo el Tomo A-36, Nº 58, del año 2006, representada por la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.868.892, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (Local).
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas MYRIAM BEATRIZ GABALDON MATUTE y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE, venezolanas, mayores de edad, de estado civil divorciada y casada, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.197.974 y V- 4.081.428, en su orden respectivo, domiciliadas en Caracas Distrito capital y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO y CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.966.738 y V- 17.456.109, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.918 y 141.473, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, según consta en PODERES ESPECIALES, debidamente autenticados la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fechas 15 de junio del dos mil quince (2015) y doce de junio de dos mil quince (2015), respectivamente, insertos bajo el número 05, Tomo 76 y bajo el Nº 06, Tomo 76, en su orden respectivo, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Local) a la la Empresa “Guacamaya C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 1986, bajo el Nº 38, Tomo A-10 y con acta de asamblea en donde se nombra la JUNTA Directiva la cual está inserta ante el Registro Mercantil, bajo el Tomo A-36, Nº 58, del año 2006, representada por la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.868.892, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
Al folio 33, consta auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 34, de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), diligencia suscrita por el ciudadano abogado RICARDO SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos por medio de la cual solicitó a este tribunal se practique la citación a demandada, así mismo consignó los emolumentos necesarios para la citación.
Consta al folio 35, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: Que la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y de los correspondientes al traslado para la práctica de la citación.
Se evidencia al folio 36, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: “consigno recibo y recaudos de citación sin firmar, librados a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, titular de la C.I V- 2.868.892, por cuanto el día miércoles 20/04/2016 a las 10:15 a.m me traslade a la Av. Cardenal Quintero, Centro Comercial Viaducto, local Nº LC-01 y LC-02 “GUACAMAYA C.A”, de esta ciudad de Mérida, donde realice los tres toques respectivos y nadie respondió, trasladándome por segunda vez el día jueves 21/04/2016 a las 2:35 p.m a la dirección antes mencionada donde realicé los tres toques respectivos y nadie respondió”.
Riela al folio 44, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), diligencia suscrita por el abogado RICARDO SÁNCHEZ, con su carácter acreditado en autos por medio de la cual expreso que no se ha podido cumplir con la citación de la demandada en la dirección fijada en el libelo de demanda por parte del alguacil del presente Tribunal es por lo que solicitó se libren los respectivos carteles de citación.
Consta al folio 45, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), auto dictado por este Tribunal ordenando citar por carteles a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, en su condición de representante de la EMPRESA “GUACAMAYA C.A.” parte accionada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 47, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado RICARDO SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos, por medio de la cual retiro en este acto los carteles de citación para cumplir con la publicación correspondiente.
Consta al folio 48, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los abogados CLAUDIA SÁNCHEZ y RICARDO SÁNCHEZ, con su carácter acreditado en autos por medio de la cual consignan los carteles de citación de los diarios Pico Bolívar y Frontera de fechas catorce (14) de septiembre de 2016 y veintiséis (26) de septiembre de 2016, respectivamente, a los fines de cumplir con la citación de la demandada.
Se evidencia al folio 49, en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), auto ordenando agregar a los autos la página 03 (Política) de fecha 26-09-2016 del Diario “Frontera” y la página 14 (Publicidad) de fecha 30-09-2016 del diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado el cartel de citación librado en el presente expediente a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, en su condición de representante de la EMPRESA GUACAMAYA C.A.
Riela al folio 52, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que en fecha 11-10-16, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se trasladó a la Avenida Cardenal Quintero, Centro Comercial Viaducto, local LC01 y LC02, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde fijo el Cartel de citación librado a la EMPRESA GUACAMAYA C.A. representada por la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, en su condición de parte demandada.
Se evidencia al folio 53, de fecha 21 de octubre de 2016, diligencia suscrita por la abogada MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, actuando en su carácter de presidenta de la compañía anónima Guacamaya, C.A, parte demandada en el presente juicio mediante la cual se da por notificada de la demanda cabeza de autos.
Consta al folio 54 al folio 57, de fecha 21 de octubre de 2016, escrito de oposición de cuestión previa y contestación de la demanda suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, identificada en autos, en su carácter de presidenta de la compañía anónima Guacamaya, C.A, asistida por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, teléfono 0414-7559227, correo electrónico: jesusolinto@gmail.com, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Se evidencia al folio 118 en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, en su carácter de Presidente de la Empresa GUACAMAYA C.A., parte demandada asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, consigno ante la secretaría del Tribunal escrito contentivo de OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA Y CONTESTACION A LA DEMANDA.
Riela al folio 119 en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Consta a al folio 198, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó abrir una segunda pieza, iniciando la misma con copia certificada del presente auto a partir del folio ciento noventa y nueve (199).
Riela al folio ciento dos (102), en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), escrito suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, en su carácter de Presidente de la EMPRESA GUACAMAYA C.A., parte demandada mediante el cual solicita la inhibición de la Juez en la presente causa.
Consta al folio doscientos tres (203), de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que la ciudadana abogada MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, en su carácter de Presidente de la EMPRESA GUACAMAYA C.A., parte demandada, consigno ante la Secretaría de este Tribunal escrito solicitando la inhibición de la Juez en la presente causa.
Riela al folio doscientos cuatro (204) y folio doscientos cinco (205), de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), acta de inhibición contra la abogada CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ DE A`LESSANDRO.
Consta al folio doscientos seis (206), de fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se dejó expresa constancia de que transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes manifestó su allanamiento o contradicción referente a la inhibición propuesta por la Juez de este Despacho en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), igualmente se remitió original del presente expediente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio Nº 30.
Riela al folio doscientos diez (210), de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual se recibió, se formó actuaciones, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y por auto separado proveerá lo conducente al avocamiento de la causa.
Consta al folio doscientos once (211) de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida avocándose la Juez abogada ALBA DEL CARMEN VASQUEZ A., al conocimiento de la presente causa, se notificó a las partes intervinientes en la presente causa.
Riela al folio doscientos trece (213), de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), constancia suscrita por la Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso: “Devuelvo Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-2,868.892 original debidamente firmada, el día 09-02-2017, siendo la 11:35 am, en el Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Pasillos del Tribunal, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. La Secretaría del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
Riela al folio doscientos quince (215), de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual visto el oficio Nº 0480-083-17, de fecha 26-01-2017, recibido en fecha 15-01-2017, procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se agregó al presente expediente.
Consta al folio 217, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual visto el oficio Nº 0480-043-17, de fecha 26-01-2017, recibido por ante ese Tribunal, acordó: Primero: Dejar sin efecto al auto de avocamiento dictado en fecha 31-01-2017, inserto al folio doscientos once (211). Segundo: Remitir en el estado en que se encuentra el presente expediente, por cuanto la inhibición propuesta por la abogada María Elcira Marín Osorio, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior antes referido, se remitió expediente contentivo de dos (2) piezas, constante de 217 folios útiles, su salida quedo registrada bajo el EXP. Nº 0494-2017, del libro respectivo junto con Oficio Nº 092-2017.
Riela al folio doscientos dieciocho (218) de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), recibiendo el presente expediente constante de dos (02) piezas, doscientos diecisiete (217) folios utilizados, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto fue declarada sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Tribunal por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se canceló su asiento de salida.
Consta al folio doscientos diecinueve (219) de fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por este Tribunal abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez abogada THAIS A. FLORES MORENO.
Se evidencia al folio doscientos veinte (220), de fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por este Tribunal recibiendo copias certificadas de la consulta de inhibición, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Tribunal, en la misma fecha se agregó.
Riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oficiando bajo el Nº 127, al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), exclusive, fecha en que la juez del Tribunal antes mencionado se avocó al conocimiento de la presente causa, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive fecha en que fue remitido a este Tribunal el presente expediente por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declaró sin lugar la inhibición propuesta.
Se evidencia al folio doscientos sesenta (260) de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 115-2017, de fecha 13-03-2017, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se ordenó agregar al presente expediente.
Riela al folio doscientos sesenta y dos (262) de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por este Tribunal mediante el cual visto el computo enviado a este Tribunal mediante oficio Nº 115-2017, de fecha 13-03-2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el cual consta los días de Despacho transcurridos por este Tribunal desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), exclusive, fecha en que la juez del Tribunal antes mencionado se avocó al conocimiento de la presente causa, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive fecha en que fue remitido a este Tribunal el presente expediente por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.
Riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: “Hice entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana, MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, titular de la C.I V-2.868.892, en su carácter de representante de la empresa “GUACAMAYA C.A”, notificación que realizo personalmente el día lunes 27-03-2017 a las 2:10 p.m, en la Av.4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida”.
Riela al folio doscientos sesenta y cinco (265), en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: “Hice entrega de la boleta de notificación librada a los ciudadanos MYRIAM BEATRIZ GABALDON MATUTE y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE y/o a sus apoderados judiciales abogados RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO y CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, notificación que realizo personalmente a través de su apoderada judicial abogada CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D´ALESSANDRO el día martes 28-03-2017 a las 11:55 a.m, en la Av.3 Independencia, esquina de la calle 21, Centro Comercial La Rosaleda, piso 3, oficina sin número, de esta ciudad de Mérida”.
Riela al folio doscientos setenta y dos (272), en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que el lapso de reanudación de la presente causa transcurrió desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive.
Se evidencia al folio doscientos ochenta y tres (283), en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia que resuelve la cuestión previa presentada por la parte demandada.
Se evidencia al folio doscientos ochenta y cuatro (284), en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por este Tribunal ordenando efectuar computo por secretaría, el suscrito Secretario del Tribunal dejo constancia que desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diecisiete (2017) exclusive, fecha en que consta en autos la notificación a la parte demandante de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) inclusive, fecha en que la parte accionada APELÓ de la misma no transcurrieron ningún día de despacho en este Tribunal.
Riela al vuelto del folio doscientos ochenta y cuatro (284), en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada CLAUDIA SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), es por lo que se remite el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que a quien corresponda conozca de la misma, se le dio salida al expediente constante de dos (02) piezas con doscientos ochenta y cinco (285) folios utilizados con oficio Nº 323.
Consta al folio doscientos ochenta y siete (287), en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida mediante el cual recibió el presente expediente en original acordando que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto se exhorto a las partes a actualizar su domicilio procesal, se le dio entrada bajo el Nº 6583.
Riela al folio doscientos ochenta y ocho (288), en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por la abogada MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, con el carácter de representante judicial de la parte demandada por medio de la cual presente informes en la presente causa.
Se evidencia al folio doscientos ochenta y nueve (289) al folio doscientos noventa y uno (291) escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la abogada MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, con el carácter de Presidenta de la empresa mercantil GUACAMAYA C.A, representante de la parte demandada.
Costa al folio 292, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por la abogada CLAUDIA C. SÁNCHEZ DE A`LESSANDRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigna ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de informes en la presente causa.
Costa al folio 293 al folio 295, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), escrito de informes suscrita por la abogada CLAUDIA C. SÁNCHEZ DE A`LESSANDRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de informes en la presente causa.
Consta al folio 296, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), diligencia suscrita por la abogada MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda mediante la cual consigno ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de observaciones en la presente causa.
Se evidencia al folio 297 al folio 303, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida escrito suscrito por la abogada MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, escrito de observaciones en la presente causa.
Riela al folio 304, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
Riela al vuelto del folio 304, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el Tribunal dice “Vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 “eiusdem”.
Consta al folio 305, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el difirió la publicación de la sentencia para el TRIGESIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Riela al folio al folio 306, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual señala que por cuanto es la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, dejo constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Riela al folio 307, de fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciocho (2017), auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
Se evidencia del folio 308 al folio 320, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando con lugar la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2017, por la abogada CLAUDIA SÁNCHEZ D´ALESSANDRO en su carácter de coa-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas MYRIAM BEATRIZ GABALDON MATUTE Y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2017 proferida por este Tribunal, en la incidencia de cuestiones previas, se declaró sin lugar la cuestión previa y no hubo condenatoria en costas, quedando en los términos expuestos revocada la decisión recurrida, se notificó a las partes intervinientes.
Riela al folio 322, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual expuso: “En esta misma fecha procedí a practicar la notificación librada al abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MYRIAM BEATRIZ GABALDON MATUTE Y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE parte actora en el presente juicio, quien me firmó la boleta correspondiente de su puño y letra, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el primer piso del edificio Hermes, ubicado en la avenida 4 Bolívar con calle 23, por razón la cual procedo a devolverla”. La Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Riela al folio 323, en fecha ocho (08) de junio de 2021, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual expuso: “En esta misma fecha procedí a practicar la notificación librada a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI, en su carácter de Presidenta de la empresa “GUACAMAYA C.A” en su condición de parte demandada, por cuanto me ha sido imposible practicar la misma, pues con tal objeto en varias oportunidades, es decir, los días lunes 31-05-2021, a las 11:00 a.m., viernes 04-06-2021 a las 11:00 a.m., lunes 07-06-2021, a las 10:00 a.m., me traslade a la dirección procesal señalada en el expediente, es decir a la avenida Cardenal Quintero, Centro Comercial Viaducto, local LC-1, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida ” a los fines de practicar la notificación, sin conseguir a nadie”. La Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Consta al folio 325 y folio 326, de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida por medio del cual se acordó la notificación de la parte demandada se libró boleta y se entregó al alguacil para su efectividad.
Riela al folio 327, en fecha nueve (09) de junio de 2021, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual expuso: “En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), procedí a fijar en cartelera principal de este Juzgado, la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI, en su carácter de Presidenta de la empresa “GUACAMAYA C.A” en su condición de parte demandada”. La Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 328, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenando efectuar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos ante ese Juzgado desde el día 09 de junio de 2021 (exclusive) fecha en que consta en autos se realizó la última de las notificaciones ordenadas, hasta la fecha de hoy 25 de junio de 2021 (inclusive) a los fines de verificar el tiempo transcurrido para que las partes hagan uso de solicitar aclaratorias y/o ampliaciones de la referida sentencia. La suscrita Secretaria de ese Tribunal certifico que transcurrieron desde el día 09 de junio de 2021 (exclusive) hasta el25 de junio de 2021 (inclusive) ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO.
Riela al folio 329, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando firme la decisión de fecha 06 de noviembre de 2020, igualmente se remitió el presente expediente a este Tribunal en DOS (02) piezas constantes de trescientos treinta (330) folios útiles con oficio Nº 0480-135-2021, quedando anotada su salida con el Nº 6583.
Riela al folio 331, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por este Tribunal, recibiendo el presente expediente constante de dos (02) piezas con TRESCIENTOS TREINTA (330) FOLIOS UTILIZADOS, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de las resultas de apelación interpuesta por la parte demandante, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Tribunal, igualmente revoca la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril del año 2017, se canceló su asiento de salida.
Consta al folio 332, de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., se notificó a las partes intervinientes en el presente juicio.
Riela al folio 335, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: “Hice entrega de la boleta de notificación librada a los ciudadanos MYRIAM BEATRIZ GABALDON MATUTE Y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE titulares de las C.I V. 5.197.974 y V- 4.081.428 y/o sus apoderados judiciales abogados RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO y CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, en su carácter de parte demandante, por cuanto el día viernes 10-12-2021 a las 12:05 p.m, me traslade al sector Los Sauzales Urbanización Don Pancho, casa sin número de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana NEDEXA PEÑA, titular de la C.I v- 13.099.333”. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos lo consignado.
Riela al folio 336, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: “Hice entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI, titular de la C.I V- 2.886.892, en su condición de Presidenta de la Empresa “GUACAMAYA C.A”, por cuanto el día martes 10-05-2022 a las 09:35 a.m, me traslade a la Av. Cardenal Quintero, Centro Comercial Viaducto, Local Nº LC-1, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano ALEXANDER MACHADO, titular de la C.I V- 16.576.444”.
Consta al folio 337, de fecha 01 de marzo de 2023, diligencia suscrita por el ciudadano abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual asocia al poder otorgado por sus representadas al abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.036.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.260, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Riela al folio 338, de fecha primero de marzo de dos mil veintitrés (2023), la suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, asocio al poder otorgado al ciudadano abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.036.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.260, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Consta a al folio 339, diligencia suscrita por el abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, con el carácter acreditado en autos por medio de la cual solicita se acuerde por Secretaría pegar el cartel de Notificación en la dirección de la parte demandada.
Riela a al folio 340, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Riela al folio 342 y folio 343, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., se libró boleta de notificación a las partes intervinientes.
Consta al folio 346, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: Que consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI, en su condición de Presidenta de la Empresa “GUACAMAYA C.A”, titular de la C.I V- 2.886.892, por cuanto el día viernes 22-11-2024 a las 10:32 a.m., se trasladó a la avenida Cardenal Quintero, Centro Comercial Viaducto, piso 1, locales LC-01 y LC-02 de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por el ciudadano HENRY ANTELIZ, titular de la C.I V- 6.166.853, quien es el vigilante del Centro Comercial quien le manifestó que en esos locales no había nadie ya que iban a trabajar un día a la semana sin horario fijo. El Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Consta al folio 348, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó notificar nuevamente mediante boleta a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI, en su condición de Presidenta de la Empresa “GUACAMAYA C.A”, para que sea fijada en la cartelera del Tribunal.
Consta al folio 349, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), constancia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso; Que procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal una boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI, en su condición de Presidenta de la Empresa “GUACAMAYA C.A”, titular de la C.I V- 2.886.892, parte demandada.
Consta al folio 351, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal fijando el día miércoles veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Riela al folio 352, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), acta de audiencia preliminar en la presente causa.
Se evidencia del folio 354 al folio 358, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), sentencia interlocutoria fijando los límites de la controversia en la presente causa.
Consta al folio 359, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), consta escrito de promoción en la presente causa, suscrito por el abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. El suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia de dicha actuación, escrito que se agregó a los autos.
Riela al folio 360, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que siendo el último día de despacho, para promover pruebas en el presente juicio y culminadas como se encuentran las horas de despacho este Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI, en su condición de Presidenta de la Empresa “GUACAMAYA C.A”, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Consta al folio 361, de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
Consta al folio 362, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Secretario del Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) hasta el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ambas fechas inclusive.
Riela al folio 365, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día lunes, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la audiencia oral de juicio en la presente causa.
Se evidencia del folio 366 al folio 368, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) acta de audiencia oral de juicio en la presente causa.
Riela al folio 369, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Diligencia suscrita por el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante por medio del cual asocia al abogado JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.731, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. La suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 05 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, bajo el Nº 06, tomo 48 se celebró Contrato de arrendamiento, con la Empresa “GUACAMAYA C.A”, firma jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 02 de septiembre de 1986, bajo el Nº 38, tomo A-10 y representada por su Presidente la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.868.892, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien actuó con el carácter mencionado representando a dicha empresa en el referido contrato de arrendamiento y cuyo contrato de arrendamiento se celebró por dos (02) locales comerciales identificados con los números LC-01 Y LC-02. Dichos locales se encuentran ubicados en el Centro Comercial Viaducto, en la avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano y Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y cuyas demás especificaciones se encuentran en el contrato de arrendamiento. El referido contrato se celebró con la empresa Galerías 1950 C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1988, bajo el Nº 42, tomo 11-A, quien estaba representada por la ciudadana LIBSEN MATUTE BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 432.737, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien para el momento era la propietaria de los Locales LC-01 y LC-02, antes señalados. Previa información a la arrendataria se procedió a vender a sus representadas a la ciudadana MYRIAM BETRIZ GABALDÓN MATUTE, el local comercial Lc-02 y a la ciudadana MARISOL DEL COROMOTO GABALDÓN MATUTE el local comercial Nº LC-01, continuando estas con la relación arrendaticia con la empresa GUACAMAYA C.A., antes identificada. Que la empresa VIAES C.R.L., se encargó de realizar el cobro de los cánones de arrendamiento de ambos locales comerciales empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 29 de octubre de 1991, bajo el Nº 42, tomo A-3, empresa debidamente autorizada por las propietarias para la administración de los locales antes descritos. Que dicho contrato de arrendamiento conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la relación arrendaticia se renueva automáticamente por periodos anuales y sucesivos a partir del año 2010, tal como lo señala la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. Sus representadas desde el mes de abril del año 2015, la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia con sus representadas no realizando pago alguno desde ese momento hasta la presente fecha por ante la empresa administradora VIAES C.R.L, que el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual corresponde a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.788,00) cada local comercial. Que sus representadas han hecho numerosas gestiones para que el arrendatario cumpla con su obligación de hacer entrega de los cánones de arrendamiento insolutos derivados de la relación contractual del referido inmueble los cuales se encuentran insolutos desde el mes de abril el año 2015, sin que hasta la fecha haya sido posible en forma amistosa tal gestión. Que siendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes conforme al contenido del artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil y así mismo las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contratado conforme a lo establecido en el artículo 1.264 ejusden, estableciéndose en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución el mismo con los daños y perjuicios en ambos casos hubiese lugar a ello (artículo 1.167 Código Civil) y como quiera que la citada empresa “GUACAMAYA C.A”, representada por la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, antes identificada, no ha ejecutado la obligación en la fechas previstas como estaba obligada hacerlo, conforme al citado contrato, incumpliendo y violando así la obligación de los mismos, estando de esta manera incursa en la causal de desalojo que estipula el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su literal A, habiendo perdido de esta manera su derecho de gozar de la prorroga legal que establece el artículo 26 de la citada ley, por cuanto se encuentra en mora con más de dos (02) cánones de arrendamiento acumulados lo cual origino de esta manera que las propietarias recurrieran a la vía judicial. Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de sus mandantes, antes identificadas en su carácter de propietarias de los locales objeto del citado contrato de arrendamiento, ocurren para demandar como en efecto demandan a la empresa “GUACAMAYA C.A.”, representada por la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, antes identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, en el DESALOJO POR FALTA DE PAGO en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Literal A y en consecuencia la entrega de los inmuebles objeto del citado contrato antes identificado, por falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2015 hasta el mes de diciembre de 2015, para un total global de los dos locales comerciales a razón de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.86.184,00), es decir nueve (09) meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento del citado contrato correspondiente a los locales Nº LC-01 y LC-02. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 591 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Que estima la presente acción en la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.184,00), correspondiente a QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (574,55 U.T), monto este que alcanza a los cánones de arrendamiento insolutos y protesto costas
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la afirmación de la parte demandante de que su representada incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento. Que en ningún momento su representada ha dejado de cumplir con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento, ni en los últimos meses, ni durante los veinticinco (25) años que ha venido ocupando dichos locales en calidad de arrendataria. Que esta antigüedad esta evidenciada en el primer contrato firmado con la arrendadora de fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991). Que es de señalar que durante estos veinticinco (25) años su representada cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que como arrendataria tiene, sin que en ningún momento se atrasara con los pagos de los cánones, ni surgiera ningún problema en la relación con la arrendadora, por lo cual resulta absurdo, ilógico e imposible de creer que después de tantos años dejara de pagar por causas imputables a ella. Que por lo tanto alega que la causa de este retraso en los pagos es imputable a la actuación de mala fe de la arrendadora, la cual se inició cuando quiso y aun todavía quiere cobrar los meses de abril y mayo de dos mil quince (2015), además de que ya habían sido pagados, que quiere cobrar, porque se evidencia en la demanda el cobro de estos meses. Que dichos meses están pagados, tal como lo prueban los recibos de pago. Que esta maniobra de querer cobrar lo ya pagado fue el inicio de toda la confusión y los problemas con la arrendadora la cual con esta conducta de mala fe, cobrando los meses ya pagados empezó a negarse a recibir los pagos de los meses subsiguientes, que todas estas maniobras están demostradas en los siguientes hechos: 1. A pesar de sus numerosas peticiones se negó a firmar un nuevo contrato que se adecuase a la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial según lo establece en la disposición transitoria primera. 2. En consecuencia de lo anterior y expresamente se negó a cumplir el mandato legal establecido en el artículo 27 de la citada ley de suministrar a su representada un número de cuenta bancaria para realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento. 3. Se negó a pagar la cantidad que se debía pagar por concepto de condominio cada vez, la cual según se puede observar en los recibos de pago cambia todos los meses. Que dicha cantidad debía ser pagada con el canon de arrendamiento de manera exacta, caso contrario no recibían el pago por falta de exactitud en la cantidad. Que todas estas omisiones delatan la intención de mala fe de la arrendadora, destinada a impedir el pago de los cánones por ello responsabilizó a la arrendadora de ser el actor imputable del retraso en dichos pagos. Que igualmente dichas omisiones ocasionan las sanciones establecidas en el artículo 44 de la ley antes citada, por lo cual solicita se le apliquen las multas allí estipuladas. Que posteriormente en su eso de pagar, continuo intentándolo, acudiendo varias veces a la oficina administradora de la arrendadora VIAES C.R.L., pero ninguna de las veces le aceptaron los pagos que llevó. En cuanto se dio cuenta que por causas imputables a la arrendadora no había sido posible pagar los últimos meses de los cánones de arrendamiento acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) en Mérida a fin de tratar de consignar dichos pagos pero la mencionada oficina recién abierta, no tenía implementado un procedimiento para tal fin. Que acudió a la Oficina de Inquilinato del Ministerio de Industria y Comercio en donde tampoco fue posible hacerlo. Que ante esta situación en la que su representada por actuaciones de mala fe de la arrendadora fue colocada en estado de necesidad y después de investigar exhaustivamente donde podía pagar los cánones descubrió que los podía realizar en los Juzgados de Municipio. Que por estas razones finalmente y después de esta odisea, casi pesadilla tratando de pagar el cuatro (04) de abril de 2016, acudió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde después de solicitar la apertura de una cuenta a favor de la arrendadora consigne en esa misma fecha y también posteriormente los cánones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, todo lo cual e evidencia en copia certificada del expediente de Consignación Nº 021. Que dichos depósitos suman la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 252.030,31). Que dichos pagos los hizo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y en concordancia con los artículos 1282 1306 del Código Civil, así como también prevé el tercer aparte del artículo 27 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por cuanto dichos depósitos de los cánones fueron realizados el día 04 de abril de dos mil dieciséis (2016) y para esa su representada no había recibido ningún requerimiento de cobro, es por lo que dichos pagos son tempestivos en el sentido de haber sido realizados en el tiempo legal y así solicita al Tribunal que sea declarado. Que por cuanto la parte actora fue notificada formalmente de los mencionados depósitos judiciales, opone los pagos antes especificados y la consiguiente liberación de la obligación arrendataria demandada. Que la tempestividad del pago se evidencia en que fue solo en el mes de octubre de 2016, que fue informada de carteles de la demanda de autos, pero como para ese momento su representada ya estaba solvente de la obligación demandada, como quedo expresado y demostrado, es por lo que rechaza la presente demanda en todas y cada una de sus pretensiones y solicita expresamente al Tribunal declararla sin lugar declarar valido el deposito real de pago de los cánones con la consiguiente liberación de la obligación, con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas. Que con fundamento en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sancionada en fecha 15 de noviembre de 2006, vigente para la fecha (23 de julio de 2013) la venta de los locales arrendados que hizo la GALERÍA DE 1950, C.A., a las demandantes Myriam Beatriz Gabaldón Matute y Marisol Gabaldón Matute en fecha 23 de julio de 2013, fue ilegal por cuanto a su representada no le fue ofrecida en venta y con preferencia la venta de dichos locales, puesto que para esa fecha su representada tenia dieciocho años ocupando dichos locales y estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tampoco fue nunca notificada de que dicha venta había ocurrido y solo se enteró sobre esta compraventa al leer la demanda cabeza de autos en la cual se pueden los documentos de compraventa aludidos, es decir que fue solo el 21 de octubre del año en curso, por lo tanto su representada se reserva el derecho de ejercer el derecho de retracto a subrogarse y adquirir dichos locales en las mismas condiciones en que fueron adquiridas por las demandantes, que es oportuno señalar que este derecho de preferencia también está regulado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario sancionada el 23 de mayo de 2014.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promovió el Valor y merito jurídico de lo favorable en autos. En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandada GUACAMAYA C.A., y GALERÍAS DEL 1.950, C.A., el cual corre inserto del folio 134 al folio 137 de las presentes actuaciones. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico de la autorización de la Empresa Administradora VIAES C.R.L, para que cobre los cánones de arrendamiento de los locales comerciales de su propiedad. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador para que la Empresa Administradora VIAES C.R.L, cobre los cánones de arrendamiento de los locales comerciales de su propiedad, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática de los últimos recibos de pago donde consta el pago de los cánones de arrendamiento y condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, emitidos por la Administrador VIAES C.R.L. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento de propiedad de los locales comerciales LC01 y LC02, el cual riela inserto en los folios 17 al 30 con sus vueltos del presente expediente. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promovió el valor y mérito jurídico de la constancia de la EMPRESA VIAES, que no ha recibido ningún tipo de alquiler de la empresa Guacamaya desde el mes de abril de 2015. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Valor y mérito probatorio del acta constitutiva de la empresa “GUACAMAYA C.A” la cual corre inserta del folio 58 al folio 65, del presente expediente. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Valor y mérito probatorio del contrato de administración celebrado entre la Compañía Galerias de 1950 C.A y la empresa “GUACAMAYA C.A” la cual corre inserta del folio 74 al folio 77, del presente expediente. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de los últimos recibos de pago donde consta el pago de los cánones de arrendamiento y condominio correspondientes a los meses de a abril y mayo de 2015, emitidos por la Administrador VIAES C.R.L., factura Nº 00007178 y Nº 00007179, de fecha 27/08/2015. Observa este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos recibos, por cuanto de los mismos se evidencia efectivamente que la arrendataria - demandada canceló el canon de arrendamiento y condominio de los meses de abril y mayo de 2015, correspondientes al inmueble en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables. Y ASÍ SE DETERMINA.
CUARTA: Promovió valor y merito jurídico probatorio del expediente de la copia certificada del expediente de consignación Nº 021, del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que cursó en el año dos mil dieciséis (2016). En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
AUDIENCIA DE JUICIO.
La cual se transcribe parcialmente para su mejor comprensión:
“…omisis… En el día de hoy lunes, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE ORAL JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.036.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.260, de este domicilio y jurídicamente hábil, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Verificada como ha sido la presencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de la justiciable de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto en virtud de la ausencia de una de las partes, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia. Concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos de demanda y sus respectivas conclusiones, procede el co-apoderado judicial de la parte demandante a exponer: “En mi condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas MYRIAM BEATRIZ GABALDON MATUTE y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE, ratifico el escrito libelar, así como todas las pruebas que reposan en el expediente, las cuales son suficientes para demostrar la pretensión en la presente causa, así mismo solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se ordene el desalojo de dicho inmueble, es todo”. Oída la intervención del co-apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.
De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: Oída la exposición de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó probado en autos la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada de autos, así mismo, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión de la arrendataria, no obstante, la parte demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en tal sentido, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ciudadanas MYRIAM BEATRIZ GABALDON MATUTE y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.197.974 y V- 4.081.428, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO y CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.738 y V- 17.456.109, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.918 y 141.473, en s su orden respectivo, de este domicilio y jurídicamente hábiles, tal y como se evidencia en instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2015, bajo el Nº 05, tomo 76 y en fecha 12 de junio de 2015, bajo el Nº 06, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en su orden respectivo, contra la Empresa “GUACAMAYA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 02 de septiembre de 1986, bajo el N° 38, tomo A-10, representada por la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.868.892, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble consistente en dos Locales Comerciales identificados con los números LC-01 y LC-02, ubicado en el Centro Comercial Viaducto, avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-…omissis”
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició a través de contrato de arrendamiento suscrito por vía de autenticación, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inscrito bajo el número 06, tomo 48, Folio 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, teniendo por objeto dos (02) locales comerciales identificados con los números LC-01 Y LC-02, ubicados en el Centro Comercial Viaducto, en la avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de siete (07) cánones de arrendamiento, correspondiente a dos (02) locales comerciales identificados con los números LC-01 Y LC-02, ubicados en el Centro Comercial Viaducto, en la avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), computando siete (07) meses de insolvencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (02) locales comerciales identificados con los números LC-01 Y LC-02, ubicados en el Centro Comercial Viaducto, en la avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), computando siete (07) meses de insolvencia, Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por las actoras y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (02) locales comerciales identificados con los números LC-01 Y LC-02, ubicados en el Centro Comercial Viaducto, en la avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), computando siete (07) meses de insolvencia, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas MYRIAM BEATRIZ GABALDON MATUTE y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE, venezolanas, mayores de edad, de estado civil divorciada y casada, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.197.974 y V- 4.081.428, en su orden respectivo, domiciliadas en Caracas Distrito capital y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO y CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.966.738 y V- 17.456.109, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.918 y 141.473, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, según consta en PODERES ESPECIALES, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fechas 15 de junio del dos mil quince (2015) y doce de junio de dos mil quince (2015), respectivamente, insertos bajo el número 05, Tomo 76 y bajo el Nº 06, Tomo 76, en su orden respectivo, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Empresa “Guacamaya C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 1986, bajo el Nº 38, Tomo A-10 y con acta de asamblea en donde se nombra la Junta Directiva la cual está inserta ante el Registro Mercantil, bajo el Tomo A-36, Nº 58, del año 2006, representada por la ciudadana MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.868.892, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega de los inmuebles en cuestión a la parte actora, correspondiente a la entrega de dos Locales Comerciales identificados con los números LC-01 y LC-02, ubicado en el Centro Comercial Viaducto, avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal.-
SRIO.
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