TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°



SOLICITANTE (S): ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-4.486.639, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.263, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, anteriormente identificados, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en la cual aparece el nombre de su progenitora como “ADELA VILLAMIZAR”, siendo lo correcto “ADELAIDA VILLAMIZAR”, toda vez que las misma, presenta error de transcripción, inserta ante Registro Civil de la Parroquia Zerpa, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 252, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1956), para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión, folio 10 y su vuelto. Al folio 11, consta auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de abocamiento del Juez JORGE GREGORIO SALCEDO V. a la presente solicitud. Al vuelto del folio 11, riela diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, antes identificado, parte solicitante asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO PINTO RONDÓN, anteriormente identificado, en la cual consignó los emolumentos para la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio 12, auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se ordenó la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 15). Al vuelto del folio 15, riela diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, antes identificado, parte solicitante, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO PINTO RONDÓN, anteriormente identificado, mediante la cual solicitó se libre el Edicto de conformidad con artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Riela al vuelto del folio dieciséis (16), auto en el cual se ordenó publicar un cartel en un diario de mayor circulación de la Capital de la República a escoger entre El Nacional, El Universal o Últimas Noticias. Riela al folio 17, diligencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, antes identificado, parte solicitante, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, anteriormente identificado, en la cual dejó constancia de la recepción para la publicación del Cartel de Citación. Riela al folio 18, diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, antes identificado, parte solicitante, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO PINTO RONDÓN, anteriormente identificado, en la cual consignó ante este Tribunal original de certificación El Pico Bolívar y cartel de citación igualmente en original publicado en la versión digital del diario El Pico Bolívar de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), donde aparece publicado el mencionado cartel de citación ordenado por este Tribunal, los cuales corren agregados a los folios 20 y 21. El secretario hace constar en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud. El secretario hace constar que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), hasta el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho, (folio 22). Riela al folio 23, diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, antes identificado, parte solicitante, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, anteriormente identificado, en la cual ratificó el valor y mérito de las pruebas aportadas en la presente solicitud, que rielan a los folios dos (02) al ocho (08). Al folio 24, riela auto de este Tribunal en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte solicitante. El secretario hace constar que desde el día el día veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días de despacho, vuelto del folio 24.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadano, ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-4.486.639, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.263, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su escrito de solicitud señala lo siguiente: PRIMERO: Que ordene al Tribunal a su digno cargo iniciar el trámite de rectificación del nombre de su progenitora de ADELA VILLAMIZAR, siendo lo correcto ADELAIDA VILLAMIZAR. SEGUNDO: Que una vez concluido el procedimiento de marras, oficie a los organismos competentes en materia de Registro Público Civil para que procedan a estampar las notas marginales de rectificación en los libros correspondientes. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, inserta ante Registro Civil de la Parroquia Zerpa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 252, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1956), ( folios 04, 05 y su vuelto, 06 y 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ADELAIDA VILLAMIZAR, inserta ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 13, correspondiente al año mil novecientos treinta y uno (1931), (folio 02). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos ADELAIDA VILLAMIZAR y ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR (folios 03 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe error de transcripción en la Partida de matrimonio arriba plenamente identificada, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, antes identificado, parte solicitante, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, anteriormente identificado, con los recaudos anexos demostró fehacientemente: 1.- Que en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Zerpa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, inscrita bajo el N° 252, del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), se cometió el error en cuanto al nombre de su progenitora que aparece escrito como “ADELA VILLAMIZAR”, siendo lo correcto “ADELAIDA VILLAMIZAR”. Este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta la correspondiente corrección. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-4.486.639, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.263, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano ALCIDES CHÁVEZ VILLAMIZAR, inscrita bajo el N° 252, del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), en la cual se cometió el error en cuanto al nombre de su progenitora que aparece escrito como “ADELA VILLAMIZAR”, siendo lo correcto “ ADELAIDA VILLAMIZAR”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ZERPA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídase copia certificada para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 06, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Srio.