REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00886

SOLICITANTE: HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.714.398, de este domicilio, y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de marzo del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio, LUCY COROMOTO URIBE MEZA, titular de la cédula de identidad número V- 8.010.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.059, y se admitió en fecha 02 de Abril del 2025.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que la causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.068, falleció ab-intestato, en fecha 18 de Febrero del 2025, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 243, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, era conyugue del ciudadano HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN y madre del ciudadano HERNRY DANIEL LOBO VILACOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V- 10.714.398 y V- 26.667.955, respectivamente.
• Solicitó que sean declarado como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA.
Consta del folio 02 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción N° 243, de fecha 18 de Febrero del 2025, de la causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 02 y 03 con su vuelto, Copia certificada del Acta de Defunción N° 243, de fecha 18 de Febrero del 2025, de la causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, MARIA ROSA VILACOBA DAVILA (causante), HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN y HENRY DANIEL LOBO VILACOBA.
Consta a los folios 04, 05 y 10, copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los MARIA ROSA VILACOBA DAVILA (causante), HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN y HENRY DANIEL LOBO VILACOBA, en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84, perteneciente a los ciudadanos MARIA ROSA VILACOBA DAVILA y HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN, de fecha 27 de Noviembre de 1998, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 06 y 07 con sus vueltos 1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84, perteneciente a los ciudadanos MARIA ROSA VILACOBA DAVILA y HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN, de fecha 27 de Noviembre de 1998, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos MARIA ROSA VILACOBA DAVILA y HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

4. Copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano HENRY DANIEL LOBO VILACOBA, número 48, correspondiente al año 1999, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 08 y 09, 4. Copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano HENRY DANIEL LOBO VILACOBA, número 48, correspondiente al año 1999, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos MARIA ROSA VILACOBA DAVILA y HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos JOAN ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, JOSE LACRUZ RINCON DIAZ y MARIA ELENA GUILLEN DE VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.806.392, V- 4.488.617 y V- 8.041.102, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA ELENA GUILLEN DE VELASCO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 19 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestra difunta causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, falleció Ab- Intestato en su residencia ubicada en la casa Nro 0-16 Sector el Amparo, pasaje los Chorritos, en esta Ciudad de Mérida, en fecha 18/02/2025, a la edad de 47 años. RESPONDIÓ: Si me consta ya que cuando me entere salí a su casa. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente, saben y les consta, que somos los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS Ab- Intestato de nuestra causante antes identificada. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son los únicos herederos Henry y Daniel. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE LACRUZ RINCON DIAZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 20 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente hace 20 Años. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestra difunta causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, falleció Ab- Intestato en su residencia ubicada en la casa Nro 0-16 Sector el Amparo, pasaje los Chorritos, en esta Ciudad de Mérida, en fecha 18/02/2025, a la edad de 47 años. RESPONDIÓ: Si me consta que vivo en todo ese tiempo, y falleció en su domicilio. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente, saben y les consta, que somos los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS Ab- Intestato de nuestra causante antes identificada. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son los únicos herederos Hery Alberto su esposo y hijo Henry Daniel. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.


DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOAN ENRIQUE PEÑA SANCHEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 25 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace quince años ya que son vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestra difunta causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, falleció Ab- Intestato en su residencia ubicada en la casa Nro 0-16 Sector el Amparo, pasaje los Chorritos, en esta Ciudad de Mérida, en fecha 18/02/2025, a la edad de 47 años. RESPONDIÓ: Si me consta ya que estuve presente en su muerte. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente, saben y les consta, que somos los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS Ab- Intestato de nuestra causante antes identificada. RESPONDIÓ: Si me consta que el señor Hery Lobo es su esposo y su hijo Daniel Lobo, son los Únicos Herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 243, de fecha 18 de Febrero del 2025, de la causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2) Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, MARIA ROSA VILACOBA DAVILA (causante), HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN y HENRY DANIEL LOBO VILACOBA. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84, perteneciente a los ciudadanos MARIA ROSA VILACOBA DAVILA y HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN, de fecha 27 de Noviembre de 1998, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano HENRY DANIEL LOBO VILACOBA, número 48, correspondiente al año 1999, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JOAN ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, JOSE LACRUZ RINCON DIAZ y MARIA ELENA GUILLEN DE VELASCO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN, en su carácter de cónyuge y HENRY DANIEL LOBO VILACOBA, en su carácter de hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 10.714.398, en su carácter de conyugue, de la causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ROSA VILACOBA DAVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.068, falleció ab-intestato, en fecha 18 de Febrero del 2025, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 243, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos HENRY ALBERTO LOBO GUILLEN y HENRY DANIEL LOBO VILACOBA, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.714.398 y V- 26.667.955, en su carácter de conyugue el primero y de hijo el segundo, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dos (02) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha
Sol. Nº 00886