REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 00874
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL GODOY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.726, número telefónico: 689-212-9100 correo electrónico: godoymorenojoserafael@gmail.com, JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.397.826, número telefónico: 305-775-2491 correo electrónico: juanfgodoym@gmail.com y MARIA CAROLINA GODOY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.397.790, número telefónico: 689-212-9277, correo electrónico: maricarogodoy@gmail.com, domiciliados en Kissimmee, Condado de Osceola, Estado de La Florida de los Estados Unidos de América y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.261, de este domicilio, correo electrónico: oliviamolina81@gmail.com, número de teléfono: 04169741252 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió por distribución la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS Y ACTA DE MATRIMONIO, en fecha 14 de Enero de 2025, incoada por la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GODOY MORENO, JUAN FRANCISCO GODOY MORENO y MARIA CAROLINA GODOY MORENO, anteriormente identificados, representación que se evidencia de Poder Especial otorgado por ante el Notario Público de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, de fecha 20 de noviembre de 2024, y Apostillado en fecha dos (2) de diciembre del 2024, bajo el número 132036, se admitió en fecha 15 de Enero de 2025.
La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que tal y como consta en copia certificada del Acta de Defunción Nro. 1192, de fecha 07 de agosto de 2024, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de quien en vida respondía al nombre de JOSE DE LA SENCION GODOY, era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-2.683.340, domiciliado en calle las Canas del Páramo Casa Nro. S/N Sector Pedregosa Alta Mérida Zona postal 5101, quien era el padre de sus representados, Anexo marcado 2.
• Que una vez que fallece el señor JOSE DE LA SENCION GODOY, sus representados proceden a recabar toda la documentación necesaria, a los fines de realizar los trámites relacionados con la declaración sucesoral de su padre, al revisar las actas de nacimiento de cada uno de sus representados, se puede observar que existe error en cada una de ellas en cuanto al nombre de su padre.
• Que en el Acta de Nacimiento de JOSÉ RAFAEL GODOY MORENO, señala que es "...hijo legítimo de José de la Asuncion Godoy...", Anexo marcado 3, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 116, de fecha quince (15) de marzo de 1.968, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juna Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo.
• En el Acta de Nacimiento de JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, señala que es "...hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge José Godoy Chirinos...". Anexo marcado 4, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 219, de fecha treinta (30) de junio de 1.971, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juna Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo.
• En el Acta de Nacimiento de MARIA CAROLINA GODOY MORENO, señala que "...me ha sido presentada ante este Despacho, una niña hembra, por el ciudadano José Godoy quien dice ser su padre legítimo...", Anexo marcado 5, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 258, de fecha quince (15) de agosto de 1.969, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juna Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo.
• Indicó que en el Acta de Matrimonio de los padres de sus representados, también existe error en cuanto al nombre del padre de sus representados, ya que señala: "... con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio civil de los ciudadanos: José de la Asensión Godoy y Dalia Marina Moreno Matheus..." Anexo marcado 6, copia certificada Acta de Matrimonio Nro. 15, de fecha dos (02) de marzo de 1.967, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que el nombre correcto y que utilizó en vida para todos y cada uno de sus actos el padre de sus representados es: José de la Sención Godoy, tal como lo señala la copia de la cédula de identidad, copia del Rif, la cual se anexa marcado 7, y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento del padre de sus representados, Acta Nro. 54, de fecha veintisiete (27) de marzo 1.943, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, donde se puede leer: "... que el niño cuya presentación se hace, tiene por nombre José de la Sención, y que es hijo legítimo de Francisca Godoy....", anexo marcado 8.
• Que al momento de realizar la presentación de sus representados, en dichas Actas de Nacimiento, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir mal el nombre del padre de sus representados, colocándolo como José de la Asunción Godoy, cambiando su segundo nombre, agregando un segundo apellido que no existe José Godoy Chirinos, omitiendo su segundo nombre José Godoy, y en el acta de matrimonio cambiando su segundo nombre José de la Asensión Godoy, siendo el correcto: José de la Sención Godoy, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nro. 54, de fecha veintisiete (27) de marzo 1.943, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, que corresponde al padre de sus representados, y como se evidencia de la cedula de identidad y de su Rif personal, anexos marcado 8 y 7.
• Solicitó la rectificación de las Actas de Nacimiento de sus representados y del Acta de Matrimonio del padre de sus representados, en donde se corrija el nombre a José de la Sención Godoy, que es lo correcto.
• Fundamento su solicitud en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Señalo domicilio Procesal.
Obra al folio 27, auto de fecha 22 de Enero de 2025, mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con sus correspondientes recaudos.
A los folios 29 y 30, obra declaración del alguacil de fecha 30 de enero de 2025, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Decima Quinta).
Obra al folio 31, nota de secretaria de fecha 17 de febrero del 2025, en la cual se dejó constancia que la representación de la Fiscalía no realizó objeción alguna al respecto.
Obra a los folios 33, auto de fecha 25 de febrero del 2025, en el cual se ordenó librar el cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 37 y 38, obra publicación digital y Certificación del Diario El Universal, de fecha 07 de marzo de 2025, en la cual hace constar que la copia de la publicación corresponde al ejemplar del cartel publicado en versión digital en el diario El Universal en fecha 07 de marzo de 2025.
Al folio 43, obra nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2025, en la que hace constar que siendo el día fijado para que compareciera cuanta persona pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud, no compareció ninguna persona interesada a manifestar interés directo en la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio.
Al folio 44, obra auto de fecha 28 de abril de 2025, mediante el cual se abrió el lapso de diez días para promover las pruebas que consideren pertinentes.
Al folio 48, obra nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 2025, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que la solicitante promoviera pruebas, presentando escrito de ratificación de pruebas en fecha 28 de abril de 2025.
Al folio 49, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de mayo de 2025.
Siendo este en resumen el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
La solicitante consignó junto con el escrito libelar los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de Agosto del 2024.
Consta a los folios 06 y 07 con su vuelto, Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de Agosto del 2024, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, JOSÉ RAFAEL GODOY MORENO y MARIA CAROLINA GODOY MORENO, Nros. 219, 116 y 258, en su orden, de fecha 1971, 1968 y 1969, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo.
Consta al folio 8, 9 y 10, Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos JUAN FRANCISCO GODOY MORENO, JOSÉ RAFAEL GODOY MORENO y MARIA CAROLINA GODOY MORENO, Nros. 219, 116 y 258, en su orden, de fecha 1971, 1968 y 1969, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, en las cuales se desprende que son hijos de los ciudadanos DALIA MORENO Y JOSE GODOY. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GODOY y DALIA MARINA MORENO MATHEUS, número 15, de fecha dos (02) de Marzo de 1967, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 11 y 12 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GODOY y DALIA MARINA MORENO MATHEUS, número 15, de fecha dos (02) de Marzo de 1967, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los Ciudadanos JOSE GODOY y DALIA MARINA MORENO MATHEUS, estuvieron casados. Y así se declara.
4. Copia simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos JOSÉ DE LA SENCION GODOY, DALIA MARINA MORENO DE GODOY, JUAN FRANSCISCO GODOY MORENO, JOSE RAFAEL GODOY MORENO y MARIA CAROLINA GODOY MORENO.
Este Tribunal observa que obra a los folios 13, 19 y 21, Copia simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos JOSÉ DE LA SENCION GODOY, DALIA MARINA MORENO DE GODOY, JUAN FRANSCISCO GODOY MORENO, JOSE RAFAEL GODOY MORENO y MARIA CAROLINA GODOY MORENO, en su orden, en tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos JOSE DE LA SENCIÓN GODOY y DALIA MARINA MORENO DE GODOY, de fecha 10 de marzo de 2023, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Consta al folio 06, Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos JOSE DE LA SENCIÓN GODOY y DALIA MARINA MORENO DE GODOY, de fecha 10 de marzo de 2023, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JOSÉ DE LA SENCION GODOY, Nro. 54, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1.943, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Consta en los folios 15 al 18 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JOSÉ DE LA SENCION GODOY, Nro. 54, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1.943, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo.. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de: 1) Acta de Nacimiento Nº 219, de fecha treinta (30) de junio 1971, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de JOSÉ GODOY CHIRINOS quedando demostrado que lo correcto es JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY. 2) Acta de Nacimiento Nº 116, de fecha quince (15) de marzo de 1968, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de JOSÉ DE LA ASUNCION GODOY quedando demostrado que lo correcto es JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY. 3) Acta de Nacimiento Nº 258, de fecha quince (15) de agosto de 1969, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de JOSÉ GODOY quedando demostrado que lo correcto es JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY. 4) Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha dos (02) de Marzo de 1967, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de JOSÉ DE LA ASENCION GODOY quedando demostrado que lo correcto es JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS Y ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.261, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GODOY MORENO, JUAN FRANCISCO GODOY MORENO y MARIA CAROLINA GODOY MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.036.726, V- 10.397.826, V- 10.397.790, en su orden. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar en las referidas Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese: 1) Acta de Nacimiento Nº 219, de fecha treinta (30) de junio 1971, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, aparece el nombre de JOSÉ GODOY CHIRINOS siendo lo correcto JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY. 2) Acta de Nacimiento Nº 116, de fecha quince (15) de marzo de 1968, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, aparece el nombre de JOSÉ DE LA ASUNCION GODOY siendo lo correcto JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY. 3) Acta de Nacimiento Nº 258, de fecha quince (15) de agosto de 1969, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, aparece el nombre de JOSÉ GODOY siendo lo correcto JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY. 4) Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha dos (02) de Marzo de 1967, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, aparece el nombre de JOSÉ DE LA ASENCION GODOY siendo lo correcto JOSÉ DE LA SENCIÓN GODOY. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen las notas marginales correspondientes conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.
HDMG/Tafm/cf
Sol. Nº 00874
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