REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 1175

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.498, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ALMACEN UNION, C.A. Rif. Nº J-090137858, en la persona de su presidente ciudadano GHASAN AL AISAMI AL AISAMI y solidariamente a los socios ciudadanos YUSRA AL AISAMI DE AISAMI, ZUJER AL AISSAMI AL AISSAMI y FADY AL AISAMI AL AISAMI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.035.520, V-9.479.119, V-13.966.149 y V-15.516.905, en su orden, con domicilio en el inmueble distinguido con el número 05, situado en la Avenida Urdaneta Centro Comercial Glorias Patrias Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se le dio entrada al presente expediente en fecha 19 de mayo de 2025, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, el cual fue interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada e ejercicio MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829, en contra de la firma Mercantil ALMACEN UNION, C.A. en la persona de su presidente ciudadano GHASAN AL AISAMI AL AISAMI y solidariamente a los socios ciudadanos YUSRA AL AISAMI DE AISAMI, ZUJER AL AISSAMI AL AISSAMI y FADY AL AISAMI AL AISAMI, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte demandante entre otros hechos narró los siguientes:
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Que su representada la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA ALIMER C.A., es una empresa de venta y distribución de alimentos, embutidos y charcutería en general.
2. Que en fechas 03, 09 y 12 de diciembre de 2022 despachó al ALMACEN UNION, productos de su catálogo de venta facturados con los Números 000056, 000058 y 000059 que anexó signado con las letras “B” y “C” y que asciende a un monto de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.582,50) dichas facturas con un plazo máximo de pago de 30 días, misma que a la fecha ha sido incumplida en su totalidad por parte de la demandada, a pesar de que ha realizado la respectiva gestión de cobranza en varias ocasiones exigiéndoles extrajudicialmente su pago.
3. Fundamento la demanda en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1133, 1141, 1155, 1745 del Código Civil, articulo 641 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
4. Pidió que formalmente se intime:
• Pagar el monto total de la obligación acordada en las facturas de cobro arriba señaladas, el cual asciende al momento del ejercicio de esta acción a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.582,50).
• Pagar intereses moratorios sobre el monto adeudado, calculados prudencialmente en CINCO POR CIENTO MENSUAL (5%) sobre el monto de lo adeudado el cual asciende a un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 14 CETIMOS MENSUAL (Bs. 429,14) por VEINTINUEVE MESES para un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 12.445,06).
• Pagar la indexación de la deuda según inflación acumulada anunciada a la fecha de pago.
• Pagar las costas del proceso, junto a los honorarios de los abogados de la parte demandante, que serán calculados prudencialmente por el Juez a quien corresponda la causa.
5. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.027,56) equivalente a DOSCIENTAS DOS VECES EL VALOR DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
6. Señalo domicilio para la citación y estableció domicilio procesal.
7. Solicitó sea admitida la demanda y declarada con lugar en su sentencia definitiva.
A los folio 29 al 31, obra sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, en el cual se ordenó el Despacho Saneador del libelo de demanda.
Al folio 32, nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2025, en la cual se dejó constancia que venció el lapso establecido para que la parte demandante subsanara el libelo de demanda tal como fue ordenado en el Despacho Saneador, y no consignó ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito alguno.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, para esta sentenciadora resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La interposición de una acción debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.
En atención a ello, en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… Omisis…” (subrayado propio de la Sala)

En el mismo contexto, el procesalista Hernando Devis Echandia, ha considerado, que los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

Ahora bien el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Del mismo modo, el articulo 640 ejusdem establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

De los artículos supra transcritos, se infiere los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, los cuales limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio; de igual forma, resulta necesario señalar que además de estos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitorio de la demanda tiene por objeto la intimación al pago por ello debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que la parte demandante en el petitum solicitó el pago de los intereses moratorios sobre el monto adeudado, calculados prudencialmente en cinco por ciento mensual (5%) sobre el monto de lo adeudado, asimismo, no expresó cual fue la moneda por la cual estimo la demanda, todo lo cual se ordenó la corrección del libelo mediante Despacho Saneador, en la cual debió indicar la cantidad exacta en Bolívares tanto del concepto de capital adeudado y que es la suma contenida de las facturas como de los intereses calculados al doce por ciento anual (12%), a la fecha en que fue presentada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, así como expresar el precio del día de la moneda de mayor valor indicando además cual moneda es.
Como conclusión, se observa que la parte demándate no cumplió dentro del lapso con lo ordenado, y como quiera que la falta de la determinación de las sumas, impiden la correcta elaboración del decreto intimatorio; es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente demanda tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.498, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829, en contra del ALMACEN UNION, C.A. Rif. Nº J-090137858, en la persona de su presidente ciudadano GHASAN AL AISAMI AL AISAMI y solidariamente a los socios ciudadanos YUSRA AL AISAMI DE AISAMI, ZUJER AL AISSAMI AL AISSAMI y FADY AL AISAMI AL AISAMI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.035.520, V-9.479.119, V-13.966.149 y V-15.516.905, en su orden. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 27 de Mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste..
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM