REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00884

SOLICITANTE: JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.434.108, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de Marzo del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio, MARCELO SEBASTIAN D`JESÚS LUZARDO, titular de la cédula de identidad número V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 248.720, y se admitió en fecha 31 de Marzo del 2025.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.071, falleció ab-intestato, en fecha 19 de Diciembre del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 306, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, era conyugue de la ciudadana STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ y padre de cuatro hijos los ciudadanos JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.492.851, V- V-20.434.108, V-15.923.338, V-14.106.482 y V- 11.953.062, respectivamente.
• Solicitó que sean declarado como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO.
Consta del folio 03 al 23, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción N° 306, de fecha 19 de Diciembre del 2024, del causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 03 y 04 con su vuelto, Copia certificada del Acta de Defunción N° 306, de fecha 19 de Diciembre del 2024, del causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, RAMÓN MUÑOZ CARRILLO (causante), STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA y STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA.
Consta a los folios 05, 11, 14, 16 y 19, Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, RAMÓN MUÑOZ CARRILLO (causante), STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA y STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, perteneciente a los ciudadanos RAMÓN MUÑOZ CARRILLO y STELITA DEL CARMEN DÁVILA de fecha 31 de Agosto de 1972, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 06 al 08 con sus vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, perteneciente a los ciudadanos RAMÓN MUÑOZ CARRILLO y STELITA DEL CARMEN DÁVILA de fecha 31 de Agosto de 1972, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos RAMÓN MUÑOZ CARRILLO y STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

4. Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA y STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, números 236, 1398, 1489, 38, en su orden, correspondiente a los años 1990, 1973, 1981 y 1979, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 9, 10, 12, 13, 15, 17 y 18 con sus vueltos, Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA y STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, números 236, 1398, 1489, 38, en su orden, correspondiente a los años 1990, 1973, 1981 y 1979, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de los ciudadanos RAMÓN MUÑOZ CARRILLO y STELITA DEL CARMEN DÁVILA. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos ROMAN ANDRES GUANARE SEPULVEDA, CRISTIAN EDUARDO DUGARTE MOLINA y JUAN JOSÉ AGUILAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.662.064, V- 26.373.352 y V- 15.517.300.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.


DECLARACIÓN DEL TESTIGO ROMAN ANDRES GUANARE SEPULVEDA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 31 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy por voluntad propia y atendiendo el llamado del señor JUNNIOR MUÑOZ. SEGUNDA PREGUNTA: si conoce suficientemente, tanto de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos: STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZDÁVILA, ya identificado. RESPONDIÓ: Si correcto desde hace varios años conozco a todos ellos y a todos sus hijos mencionados anteriormente. TERCERA PREGUNTA: si conoció de vista, trato y comunicación a RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, y le consta que falleció el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2024.RESPONDIÓ: Si correcto de hecho estuve en sus actos fúnebres. CUARTA PREGUNTA: si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JUNNIOR RAMÓN DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLIYMAR DEL CARMEN MUÑOZDÁVILA, ya identificados, le consta que son los únicos hijos de RAMÓN MUÑOZ CARRILLO. Igualmente, si le consta que la ciudadana STELITADEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, fue la cónyuge de RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, para el momento de su fallecimiento. RESPONDIÓ: Si es correcto los antes mencionados son sus hijos y la señora es su esposa. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZDÁVILA, ya identificados, sabe y le consta que son los ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de RAMÓN MUÑOZ CARRILLO. RESPONDIÓ: Si es correcto él tiene cuatro hijos y son sus únicos universales herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CRISTIAN EDUARDO DUGARTE MOLINA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 32 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: vengo aquí por mi propia voluntad a ser testigo y el conocimiento del porque estoy acá. SEGUNDA PREGUNTA: si conoce suficientemente, tanto de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos: STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZDÁVILA, ya identificación. RESPONDIÓ: si los conozco son todos hermanos y la mama. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, y le consta que falleció el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2024.RESPONDIÓ:si lo conocí, lo conocí en la Universidad de los Andes al igual que a dos de sus hijos. CUARTA PREGUNTA: si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JUNNIOR RAMÓN DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZDÁVILA, ya identificados, le consta que son los únicos hijos de RAMÓN MUÑOZ CARRILLO. Igualmente, si le consta que la ciudadana STELITADEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, fue la cónyuge de RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, para el momento de su fallecimiento. RESPONDIÓ: si me consta, estuve incluso en el velorio y en el entierro. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZDÁVILA, ya identificados, sabe y le consta que son los ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de RAMÓN MUÑOZ CARRILLO. RESPONDIÓ: si eran sus únicos hijos y su esposa, y son los únicos herederos que conocí. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN JOSÉ AGUILAR GARCÍA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 31 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: si, ya me habían explicado anteriormente. SEGUNDA PREGUNTA: si conoce suficientemente, tanto de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos: STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZDÁVILA, ya identificación. RESPONDIÓ: si desde hace tiempo. TERCERA PREGUNTA: si conoció de vista, trato y comunicación a RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, y le consta que falleció el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2024.RESPONDIÓ: correcto, también lo conocí hace años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JUNNIOR RAMÓN DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZDÁVILA, ya identificados, le consta que son los únicos hijos de RAMÓN MUÑOZ CARRILLO. Igualmente, si le consta que la ciudadana STELITADEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, fue la cónyuge de RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, para el momento de su fallecimiento. RESPONDIÓ: si también, desde hace años también tengo conocimiento de eso. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos: STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZDÁVILA, ya identificados, sabe y le consta que son los ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de RAMÓN MUÑOZ CARRILLO. RESPONDIÓ: si, así tengo conocimiento desde hace tiempo de que son sus únicos herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 306, de fecha 19 de Diciembre del 2024, del causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2) Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, RAMÓN MUÑOZ CARRILLO (causante), STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA y STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, perteneciente a los ciudadanos RAMÓN MUÑOZ CARRILLO y STELITA DEL CARMEN DÁVILA de fecha 31 de Agosto de 1972, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA y STEED RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, números 236, 1398, 1489, 38, en su orden, correspondiente a los años 1990, 1973, 1981 y 1979, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos ROMAN ANDRES GUANARE SEPULVEDA, CRISTIAN EDUARDO DUGARTE MOLINA y JUAN JOSÉ AGUILAR GARCÍA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, en su carácter de cónyuge y JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V- 20.434.108, en su carácter de hijo del causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.071, falleció ab-intestato, en fecha 19 de Diciembre del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 306, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos STELITA DEL CARMEN DÁVILA DE MUÑOZ, JUNNIOR RAMÓN MUÑOZ DÁVILA, SHIRLYMAR MUÑOZ DÁVILA, STEED RAMÓN DÁVILA y LOLYMAR DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.492.851, V- V-20.434.108, V-15.923.338, V-14.106.482 y V- 11.953.062, respectivamente, la primera en su carácter de cónyuge y el segundo, la tercera, el cuarto y la quinta en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN MUÑOZ CARRILLO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc
Sol. Nº 00884