REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

Visto el desistimiento propuesto por el ciudadano Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.592.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454 actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.510, mediante escrito de fecha siete (7) de mayo de 2025, a través de la cual expuso: “…Ante el abandono voluntario de la parte demandada en nombre de la ciudadana GRACIELA LOPEZ y el conocimiento de una nueva apoderada por parte de la demandada quien ostentaba la posesión del inmueble objeto de la demanda, razón por la cual me fundamento en el articulo 262, del Código de Procedimiento Civil para DESISTIR de mi pretensión propongo y apelo a la buena fe de la parte demandada para que convenga dicho DESISTIMIENTO, puesto que nuestra pretensión fue satisfecha y por tanto sentimos no tiene sentido seguir manteniendo abierto el presente juicio de Desalojo. Es todo…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:

En el presente caso se observa que la parte actora MARIA LUZ SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.510, representada por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, ya identificada, manifestó en escrito de fecha siete (7) de Mayo de 2025, que corre inserta a los folios 206 y 207, su voluntad de dar por terminado la controversia de “Desalojo de local Comercial”. Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de la cual se valen los justiciables para poner fin al proceso judicial, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal).

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa:
El procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, el desistimiento como modo anormal de terminación del proceso, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda.

En el presente caso la demanda se le dio entrada y admisión en fecha cuatro (4) de Febrero del año 2025. Evidenciándose en el presente Expediente que se libro boleta de citación a la ciudadana demandada: GRACIELA DEL CARMEN LOPÈZ DE GONZALEZ. Folio (147).
En fecha 12 de febrero de 2025, diligencia del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN LOPÈZ DE GONZALEZ. Folios (149 y 150).
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió escrito suscrito por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN LOPÈZ DE GONZALEZ, representada por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, plenamente identificado en autos consignando escrito de contestación de demanda, cuestiones, PODER ESPECIAL así como recibos de pago de alquiler. Folios (151al 169):
En fecha 31 de marzo de 2025, escrito presentado por la ciudadana MARIA LUZ SALAS MORALES asistida por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, otorgándole PODER APUD ACTA al referido abogado ya identificado, en la misma fecha diligencia del secretario dando por recibido. Folio (170 y vuelto).
En fecha 31 de marzo de 2025, escrito presentado por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUZ SALAS MORALES, plenamente identificados en autos, haciendo oposición a las cuestiones previas. Folios (172 al 175).

En fecha 7 de abril de 2025, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUZ SALAS MORALES, plenamente identificados en autos. Folios (176 y 177).
En fecha 9 de Abril de 2025, Auto del Tribunal fijando para el segundo y tercer día de despacho siguiente la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante. Folio (178).
En fecha 11 de abril de 2025, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUZ SALAS MORALES, consignando acta donde señala que por manera voluntaria la demandada GRACIELA DEL CARMEN LOPÈZ DE GONZALEZ realizó el desalojo del local comercial en cuestión. Folios (180 al 191).
En fecha 7 de mayo de 2025, escrito, presentado por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUZ SALAS MORALES, manifestando el DESISTIMIENTO del presente juicio puesto que la pretensión fue satisfecha, en la misma fecha diligencia del secretario dado por recibido. Folios (205 al 207).
En fecha 7 de mayo de 2025, escrito, presentado por la abogada NASLY CAROLINA ANGULO PARRA, apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN LOPÈZ DE GONZALEZ, conviniendo en el DESISTIMIENTO planteado por la parte actora y solicitando se ponga fin al proceso judicial y se cierre el expediente, en la misma fecha consignó poder especial. Folios (del 208 al 212).
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En función de lo anterior en el presente caso, la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, representada por el abogado, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN ya identificados, diligenció en el expediente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, observándose del poder que tiene facultades para desistir. Así mismo la abogada NASLY CAROLINA ANGULO PARRA, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GRACIELA DEL CARMEN LOPÈZ DE GONZALEZ, convino en el DESISTIMIENTO planteado por la parte actora y solicito se ponga fin al proceso judicial y se cierre el expediente, observándose del poder que tiene facultades para desistir.

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por la accionante, ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.510, representada por el Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-19.592.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y declara TERMINADO el procedimiento.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los doce (12) días del mes de Mayo (05) del año 2025. Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-

La presente sentencia deberá ser registrada ante el registro Público correspondiente de conformidad con el artículo 1.923 del Código Civil en concordancia con el artículo 46 N°2 de la Ley de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.




ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR