REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YAELY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.447.937, y hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, asistida por las Abogadas YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA Y CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.102.077 y V.- 12.347.003, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.294 y 127.764, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana YAELY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.447.937, con domicilio en la ciudad de Mérida, asistida por las Abogadas YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA Y CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.102.077 y V.- 12.347.003, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.294 y 127.764, la cual solicita se le declare a ella en su condición de hija, a su progenitora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.511.241, con el carácter de cónyuge del de cujus y a sus hermanos GISELY DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, YAELY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ Y LUIS ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.146.423, V-13.447.937 y V-15.296.218, con el carácter de hijos del de cujus, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LUIS MANUEL GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.508.374, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha quince (15) de Marzo (3) del año dos mil veinticinco (2025), según Registro de Defunción, Acta N° 20, de esa misma fecha, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán ,del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha cinco (05) de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicas y Universales Herederas presentado por la ciudadana YAELY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.447.937, con domicilio en la ciudad de Mérida, asistida por las Abogadas YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA Y CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.102.077 y V.- 12.347.003, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.294 y 127.764, (Folio 17).-
En fecha siete (07) de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y se admitió a la solicitud y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público se fija para el DÍA VIERNES NUEVE (9) DE MAYO (5) DEL AÑO 2025, para que sean presentadas las testigos ciudadanas MARIA TERESA ROSALES BETTELLI y NELBA MARIA SUAREZ PAREDES venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 23.497.342 y V.- 8.031.793, en su orden, a las nueve (09:00) y nueve y treinta (09:30) de la mañana respectivamente, y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 18).-
En fecha siete (07) de Mayo (05) Diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal quien deja constancia que recibió diligencia suscrita por la solicitante YAELY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, confiriendo Poder Apud Acta, a las Abogadas YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA Y CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.102.077 y V.- 12.347.003, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.294 y 127.764, (Folios 19 y 20).-
En fecha nueve (09) de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de las testigos ciudadanas MARIA TERESA ROSALES BETTELLI y NELBA MARIA SUAREZ PAREDES venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 23.497.342 y V.- 8.031.793, en su orden, quienes rindieron declaración a las nueve (09:00 am, y nueve y treinta (09:30 am), (Folios 21 y 22).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: A los folios 2, 3, 4, 5, 6,7 y 8, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YAELY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, LUIS MANUEL GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ VIVAS, GISELY DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, LUIS ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, MARIA TERESA ROSALES BETTELLI y NELBA MARIA SUAREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.447.937, V.- 2.508.374, V.- 2.511.241, V.-14.146.423,, V.-15.296.218, V.-23.497.2342, V.-8.031.793 en su orden. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra a los folios 10 y 11, copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 20, de fecha quince (15) de Marzo (3) del año dos mil veinticinco (2025). Que corresponde al de cujus LUIS MANUEL GONZALEZ, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: Obra a los folios 12 y 13, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ VIVAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua, acta N° 40, de fecha trece (13) Septiembre del año Mil Novecientos Sesenta y Seia (1976), En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ (fallecido) y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ VIVAS. Y así se establece.-
CUARTO: A los folios 14, 15 y 16, Copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a las ciudadanas YAELY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, GISELY DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ,Y LUIS ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, Actas Nros 243, 11 y 244, de fechas 26 de Septiembre del año 1977 , 11 de Enero del año 1979 y 24 de Septiembre del año 1980, en su orden, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua. Para demostrar que son hijos legítimos del ciudadano hoy fallecido LUIS MANUEL GONZALEZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: MARIA TERESA ROSALES BETTELLI y NELBA MARIA SUAREZ PAREDES venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 23.497.342 y V.- 8.031.793, en su orden. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: MARIA TERESA ROSALES BETTELLI , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 23.497.342. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 21 La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SOBRE GENERALES DE LEY, RESPONDIÓ: VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS MANUEL GONZÁLEZ, QUIEN FALLECIO EN LA CIUDAD DE EJIDO, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EL DIA 15 DE MARZO DE 2025. RESPONDIO: SI LO CONOCI DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN POR MAS DE DIEZ AÑOS Y ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA FECHA MENCIONADA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE USTED Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS MANUEL GONZALEZ DEJO COMO SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SU CONYUGE: MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ VIVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 2.511.241. Y SUS HIJOS: GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, YAELY DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ Y LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.146.423, V. 13.447.937 y Nº V-15.296.218, respectivamente. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE LOS AQUÍ MENCIONADOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: NELBA MARIA SUAREZ PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 8.031.793. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 21 La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SOBRE GENERALES DE LEY, RESPONDIÓ: VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS MANUEL GONZÁLEZ, QUIEN FALLECIO EN LA CIUDAD DE EJIDO, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EL DIA 15 DE MARZO DE 2025. RESPONDIO: SI LO CONOCI DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN POR MAS DE DIEZ AÑOS Y ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA FECHA MENCIONADA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE USTED Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS MANUEL GONZALEZ DEJO COMO SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SU CONYUGE: MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ VIVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 2.511.241. Y SUS HIJOS: GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, YAELY DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ Y LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.146.423, V. 13.447.937 y Nº V-15.296.218, respectivamente. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE LOS AQUÍ MENCIONADOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante LUIS MANUEL GONZALEZ . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a a la solicitante ciudadana YAELY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.447.937en su condición de hija, a su progenitora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.511.241 , con el carácter de cónyuge, y a sus hermanos GISELY DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, Y LUIS ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.146.423 y V-15.296.218,, con el carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante LUIS MANUEL GONZALEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 2.508.374. A las ciudadanas: con el carácter de cónyuge MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.511.241, y a sus hijoss legítimos YAELY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.447.937, GISELY DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, Y LUIS ANGEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.146.423 y V-15.296.218,. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo (05) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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