REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: YAJAIRA ROJAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.621.960, domiciliada en la ciudad de Mérida, San Rafael del Chama, el cambur, vía principal el Morro, casa S/N Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada: VILMA COROMOTO MEZA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-10.711.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.444 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: WUILFREDO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-15.295.221, domiciliado en la ciudad de Mérida, San Rafael del Chama, el cambur, vía principal el Morro, casa S/N Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana YAJAIRA ROJAS DE PEÑA, debidamente asistida por la Abogada VILMA COROMOTO MEZA VARELA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional.-
En fecha 17 de diciembre (12) de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YAJAIRA ROJAS DE PEÑA, asistida por la Abogada VILMA COROMOTO MEZA VARELA, plenamente identificado en autos. (Folio 12).-
En fecha 18 de Diciembre de 2024, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano WUILFREDO PEÑA ROJAS y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y su vuelto).-
En fecha 25 de febrero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación librada al ciudadano: WUILFREDO PEÑA ROJAS, donde el referido ciudadano le manifestó vía red social whatsaap "que estaba de acuerdo pero esta retirado para venir a firmar”. (Folios 14,15 y 16).-
En fecha 28 de marzo de 2025, diligencia presentada por la ciudadana YAJAIRA ROJAS DE PEÑA, asistida por la Abogada VILMA COROMOTO MEZA VARELA, plenamente identificado en autos, solicitando que se le realice al ciudadano WUILFREDO PEÑA ROJAS video llamada a través del numero de teléfono: 0416-7737235. (Folio 17).-
En fecha 2 de Abril de 2025, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a el demandado de autos, para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE ABRIL A LAS 10:00 A.M. (Folio 18).-
En fecha 7 de Abril del 2025, Diligencia del ciudadano WUILFREDO PEÑA ROJAS, asistido por el abogado LIBARDO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.033.780, inscrito en el Inpreabogado Nº 66.715, dándose por citado y haciendo efectiva la respectiva citación. (Folio 19 con su vuelto).-
En fecha 09 de Abril de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 20 y 21).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YAJAIRA ROJAS DE PEÑA, contra su cónyuge, ciudadano WUILFREDO PEÑA ROJAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra al folio 4 con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Registro de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 15; de fecha veinte (20) de Enero (1) del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos YAJAIRA ROJAS DE PEÑA y WUILFREDO PEÑA ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio de la Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAJAIRA ROJAS DE PEÑA y WUILFREDO PEÑA ROJAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: a) Obra a los folios 5, copia fotostática certificada del acta de nacimiento, correspondiente al Ciudadana: CATHERINE YAZMIN PEÑA ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida, inserta al Acta bajo el N° 233, folio 122, de fecha 7 de Julio del año 1999. b) obra al folio 6, copia fotostática certificada del acta de nacimiento, correspondiente al Ciudadano: DARWIN ALEJANDRO PEÑA ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador inserta al Acta bajo el N° 361, de fecha 30 de Julio del año 2001. c) Obra al folios 7, copia fotostática certificada del acta de nacimiento, correspondiente a la Ciudadana: YORLEANNY PEÑA ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, inserta al Acta bajo el N° 381, folio 087 de fecha 02 de Agosto del año 2004. d) Obra al folio 8, copia fotostática certificada del acta de nacimiento, correspondiente a el Ciudadano: LEONARDO PEÑA ROJAS, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, inserta al Acta bajo el N° 4670, de fecha 4 de Noviembre del año 2006. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TERCERO: Obra el folio 9, copia simple de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos YAJAIRA ROJAS DE PEÑA (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.621.960; y WUILFREDO PEÑA ROJAS (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.295.221. Obra a los folios 10 y 11, copia simple de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos: CATHERINE YAZMIN PEÑA ROJAS, DARWIN ALEJANDRO PEÑA ROJAS, LEONARDO PEÑA ROJAS y YORLEANNY PEÑA ROJAS (con el carácter de hijos). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

CUARTO: La parte actora ciudadana YAJAIRA ROJAS DE PEÑA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…Ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio reinaba entre nosotros la tolerancia, el respeto, la ayuda mutua como pareja, asumiendo cada uno los deberes que nos impone el matrimonio, todo se desarrolló en un ambiente de cordialidad entre nosotros… Al pasar de los años, entre nosotros como pareja surgieron una serie de conflictos, estrictamente de orden personal en nuestra vida matrimonial… que fueron deteriorando el amor entre nosotros día a día, donde ya no hay ni habrá posibilidad de recuperar el amor que existió como esposos…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado cuatro hijos CATHERINE YAZMIN PEÑA ROJAS, DARWIN ALEJANDRO PEÑA ROJAS, LEONARDO PEÑA ROJAS y YORLEANNY PEÑA ROJAS, que en la actualidad todos son mayores de edad y en cuanto a los bienes manifiesta sí haber adquirido, los cuales serán liquidados por las vías correspondientes una vez sea declarada firme la presente demanda y en cuanto a los mencionados bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano WUILFREDO PEÑA ROJAS, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por YAJAIRA ROJAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.621.960, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada: VILMA COROMOTO MEZA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-10.711.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.444y jurídicamente hábil, contra el ciudadano WUILFREDO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-15.295.221, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YAJAIRA ROJAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.621.960 y WUILFREDO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.295.221. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida a los catorce (14) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR