REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.038.201, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, asistida debidamente por el abogado en ejercicio: ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.299, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.299, asistiendo a la ciudadana YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.038.201, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles; en virtud de la cual solicitan a este Tribunal se le declare a la ciudadana YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, en su condición de esposa y a los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 28.339.171, V.- 18.125.386, V.-23.583.452, en su condición de hijos, como, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 8.041.664, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha tres (3) de diciembre (12) del año dos mil veinticuatro (2024), según Registro de Defunción, Acta N° 1831, de fecha tres (3) de diciembre (12) del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida,.-
En fecha cinco (05) de febrero (2) del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.299, asistiendo a la ciudadana YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.038.201. (Folio 21).-
En fecha catorce (14) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la solicitud y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 09:30 y 10:00 am, para que sean presentados los testigos, ciudadanos: YERALDI ESMERALDA UZCATEGUI MEZA y ALEXANDER HUMBERTO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-20.197.699y V.- 15.621.402, para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 20).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4, copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 1831, de fecha tres (3) de diciembre (12) del año dos mil veinticuatro (2024). Que corresponde al de cujus GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 6 y 7, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE CAMACHO y YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 196, de fecha nueve (9) septiembre del año Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, (fallecido), y YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA. Y así se establece.-

TERCERO: a) A los folios 9 y 10, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA , Acta Nº 174, de fecha 21 de Agosto del año 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; b) Al folio 12, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI, Acta Nº 142, de fecha 13 de Abril de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; c) Al folio 14, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI, Acta Nº 432, de fecha 13 de octubre de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador. Para demostrar que son hijos legítimos del ciudadano hoy fallecido GUZMAN ENRIQUE CAMACHO. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: A los folios 5, 8, 11, 13 y 17, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE CAMACHO (fallecido) Cédula de Identidad Nº V.-8.041.664, YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, (Solicitante-cónyuge), Cédula de Identidad Nº V.- 8.038.201; ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, Cédula de Identidad Nº V.- 28.339.171, ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº V.- 18.125.386 y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº V.- V.-23.583.452. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES

QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: YERALDI ESMERALDA UZCATEGUI MEZA y ALEXANDER HUMBERTO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-20.197.699y V.- 15.621.402. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: YERALDI ESMERALDA UZCATEGUI MEZA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: Si entiendo, vine por mi propia voluntad, no he sido coaccionada para este acto. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL FALLECIDO GUZMAN ENRIQUE CAMACHO. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace más de veintitrés (23) años, de vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE EL DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE FALLECIO EL DIA 03 DE DICIEMBRE DE 2024. RESPONDIÓ: Sí, me consta que falleció el 03-12-2024, estuve con la familia en los actos fúnebres. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A: YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA Y A LOS CIUDADANOS ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI. RESPONDIÓ: Sí los conozco de vista trato y comunicación a Armando y a Miguel desde hace más de siete (7) años, y a Yony desde mi infancia por ser amiga de mi mama, y a Enrique lo conozco desde que nació. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, ERA EL LEGITIMO ESPOSO DE LA CIUDADANA YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA. RESPONDIÓ: Sí, se y me consta que ella era su legitima esposa. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, ERA EL PADRE DE ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI, Y QUE NO TUVO NI TIENE OTROS HIJOS RECONOCIDOS. RESPONDIÓ: SÌ se y me consta que solo tuvo tres hijos, no hay mas. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI, SON LOS UNICOS HEREDEROS QUE TENIA EL CAUSANTE. RESPONDIÓ: Sí se y me consta que ellos son sus únicos y universales herederos no hay mas. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: ALEXANDER HUMBERTO MEZA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: Si entiendo, vine por mi propia voluntad, no he sido coaccionado para este acto. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL FALLECIDO GUZMAN ENRIQUE CAMACHO. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años, vecinos desde ese tiempo. TERCERA PREGUNTA: DIGA ELTESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE EL DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE FALLECIO EL DIA 03 DE DICIEMBRE DE 2024. RESPONDIÓ: Sí, se y me consta que falleció en esa fecha. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A: YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA Y A LOS CIUDADANOS ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI. RESPONDIÓ: Sí los conozco de vista trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, ERA EL LEGITIMO ESPOSO DE LA CIUDADANA YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA. RESPONDIÓ: Sí si y me consta que YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, era su legitima esposa. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, ERA EL PADRE DE ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI, Y QUE NO TUVO NI TIENE OTROS HIJOS RECONOCIDOS. RESPONDIÓ: Sí, se y me consta que GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, solo tuvo tres hijos de nombres ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI, ALEJANDRO CAMACHO MEZA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI SON LOS UNICOS HEREDEROS QUE TENIA EL CAUSANTE. RESPONDIÓ: Sí lo se y me consta que su esposa y sus tres hijos son los únicos y universales herederos no hay mas. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante GUZMAN ENRIQUE CAMACHO . Y así se declara.-

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA con el carácter de cónyuge y a sus hijos legítimos ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUZMAN ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 8.041.664. A los ciudadanos: con el carácter de cónyuge YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.038.201, y a sus hijos legítimos ENRIQUE ALEJANDRO CAMACHO MEZA, Cédula de Identidad Nº V.-28.339.171; ARMANDO JOSE CAMACHO UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº V.- 18.125.386 y MIGUEL EDUARDO CAMACHO UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº V.- 23.583.452. Y así se decide.-

SEGUNDO Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero (02) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR