REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, diez (10) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.492, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE
C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta en los libros bajo el N° 3, tomo 533-A, R1MERIDA, representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.371, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLADY ELENA CHACON GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.026.684 y V-4.490.740, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.799 y 38.014, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, LOCAL COMERCIAL (SENTENCIA DEFINITIVA.)
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre de 2024 Se recibió por distribución, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, representado por su Apoderada Judicial abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, plenamente identificadas, en contra de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas.-
En Fecha 26 de noviembre de 2024, auto de entrada y abocamiento al conocimiento de la causa, fijando un lapso de diez días continuos a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones para proponer recusación. (folio 58).-
En fecha 3 de febrero de 2025, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando como apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, ya identificadas, presento escrito de contestación de la demanda dentro del lapso fijado Promoviendo Cuestiones Previas, expresando que “…. Me propongo impugnar la incompetencia del tribunal a través dela oposición de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1 …” (folios 83 al 136).-
En fecha 5 de febrero de 2025, se recibió escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, suscrito por la ciudadana MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS. (Folio 139 al 141).-
En fecha 10 de febrero, sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción e incompetencia, planteada por la parte demandada (Folio 142-147).-
En fecha 18 de febrero de 2025, auto declarando firme la sentencia de fecha 10 de febrero de ese mismo año. (Folio 148).-
En fecha 24 de febrero de 2025, acta de Audiencia Preliminar, estando presentes por la parte demandante la ciudadana MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS y por la parte demandada la Abogadas GLADY ELENA CHACON GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDON, apoderadas judiciales de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON. (Folios 149 al 152)
En fecha 7 de marzo de 2025, auto del tribunal fijando los límites de la controversia. (Folios 158 al 159)-
En fecha 13 de marzo de 2025, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS. (Folio 160 y su vuelto)-
En fecha 14 de marzo de 2025, diligencia promoviendo pruebas presentada por la parte demandada, suscrita por la Abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON. (Folios 161 al 164)-
En fecha 21 de marzo de 2025, segundo escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS. (Folios 166 y 167)-
En fecha 24 de marzo de 2025, auto del Tribunal pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Folio 168 y su vuelto)-
En fecha 11 de abril de 2025, acta de Audiencia de Juicio, estando presentes por la parte demandante la ciudadana MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS y por la parte demandada la Abogadas GLADY ELENA CHACON GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDON, apoderadas judiciales de la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON. Declarando con lugar la Demanda de Desalojo de inmueble (local Comercial) por vencimiento de prorroga legal (Folios 170 al 173)
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.1. PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar expuso:
• Que su mandante es propietaria de un local comercial identificado con el N1-25 ubicado en el Centro Comercial “El Rodeo Plaza” tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de junio del año 2015inscrito bajo el 2015.1479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.12.608y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
• Que su mandante celebró dos Contratos de Arrendamiento por vía privada con la empresa mercantil DEPORTES MERIDA STORE C.A., representada por su presidenta ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, el primer contrato comprendido entre las fechas 01 de septiembre del año 2019 hasta el 01 de septiembre del año 2020 y el segundo comprendido entre el 01 de septiembre de 2020 hasta el 01 de septiembre de 2022
• Que el tiempo de duración del primer Contrato de Arrendamiento fue por un (1) año, contado a partir del 01-09-2019, con un canon de arrendamiento de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00)
• Que al vencimiento del primer contrato las partes convinieron suscribir un segundo contrato que comprendió desde el 01-09-2020 hasta el 01-09-2022 y una vez vencido, comenzaría a disfrutar de la prorroga legal de un año, la cual iniciaría el 02-09-2022 y culminaria el 01-09-2023.
• Que el segundo contrato estableció de forma taxativa un contrato a término que a su vencimiento comenzaría a disfrutar de la prorroga legal.
• Que disfrutada la prorroga legal arrendaticia pactada en el segundo contrato de arrendamiento, la arrendataria se niega a hacer entrega del local comercial libre de personas y cosas.
• Que ante la negativa de la entrega su mandante se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la instancia administrativa SUNDDE para agotar la vía administrativa y accionar la vía judicial.
• Que ante tales hechos procedió a incoar la demanda en contra de la empresa mercantil DEPORTES MERIDA STORE C.A., representada por su presidenta ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, por el desalojó de “Local Comercial” por vencimiento de prorroga legal conforme lo previsto en el Articulo 40, Literal G, del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.2.- PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación al fondo de la demanda expuso:
• Que del escrito libelar se observa que la representación de la parte actora estima la demanda en la cantidad de TRES MIL DOARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000,00).-
• Que la representación de la parte actora realiza una operación aritmética determinando el valor de doce (12) cánones de arrendamiento: cada canon en la actualidad de Doscientos Cincuenta Dólares ($250,00) cánones que acumulados dan la suma de TRES MIL DOARES ESTADOUNIDENSES ( $ 3.000,00), operación ajustada al último aparte del artículo 36 del código de Procedimiento Civil.-
• Que establecida la estimación de la demanda en la cantidad indicada transgrede flagrantemente la Resolución N° 2023-0001, con fecha 24 de mayo del 2023.
• Interpone la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía por considerar que el Tribunal competente es el juzgado de Primeria Instancia.
• Que luego de vencida la prorroga legal, la ciudadana demandada continuo ocupando el local comercial hasta la actualidad.
• Que dada la situación en la relación contractual opero la tácita reconducción y por ende la relación arrendaticia existente entre los justiciables deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
• Que niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en derecho lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora.
• Que opero la tacita reconducción a favor de su representada , en razón que sobre ella no peso en su momento acción judicial contundente atinente al vencimiento de la prorroga legal.
• Que niega rechaza y contradice el argumento de la parte actora en cuanto a que su representada no ha pagado los cánones de arrendamiento, expone que su mandante ha pagado fielmente los cánones de arrendamiento en dólares, y en la actualidad ante la negativa de la empresa arrendadora a recibir los pagos, está consignado el mismo mediante la consignación N°7021 ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
• Rechaza y niega que su representada se encuentre insolvente cuando se encuentra ante un contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia opero la tacita reconducción, que la petición de prorroga legal solo opera en contratos con determinación de tiempo.
• Niega rechaza y contradice que su representada deba hacer entrega del inmueble basado en la interposición de un acto administrativo ante el SUNDDE cuyo propósito era obtener la medida de secuestro acto que además no culmino, se está frente a dos procedimiento s que se excluyen uno del otro desalojo y resolución .
• Rechaza el escrito presentado ante el SUNDDE inserto a los folios 28 y 29 del expediente, por considerar que no se ajusta a derecho.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas esta Jurisdicente a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en contención a los fines de emitir pronunciamiento de fondo.-
3.1.- PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal establecida en el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió con su escrito libelar, las siguientes DOCUMENTALES, las cuales fueron ratificadas oportunamente en el lapso de Promoción de Pruebas en fecha 13 de marzo del año 2025 y admitidas en fecha 24 de marzo del mismo año, y al efecto de su valoración el Tribunal establece:
a) Copia fotostática simple del Documento de propiedad del inmueble (Local Comercial) (fs. 4 al 7): debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de junio del año 2015 inscrito bajo el 2015.1479 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.608 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Este documento no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente y Esta Juzgadora lo valora como documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
b) Contrato privado de Arrendamiento (fs. 13 al 17): de fecha 01 de septiembre del año 2019. En relación a los instrumentos privados, el artículo 430 de la norma Civil Adjetiva, señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.”
Por su parte y en ese mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Observa esta Juzgadora que la referida documental no fue ni desconocida ni impugnada por la accionada, al contrario lo incluye en la contestación de la demanda, suscribió el referido contrato privado de arrendamiento comprendido entre el 01-09-2019 hasta el 01-09-2020 con la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A. representada por la ciudadana presidenta LORENA SANCHEZ CHACON, sobre el inmueble objeto de litigio, aceptando la validez del mismo dentro del proceso, convalidando las obligaciones recíprocas y derechos que se impusieron y otorgaron voluntariamente los contratantes (arrendador-arrendataria), quedando fehacientemente demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado, en tal sentido, el Tribunal le asigna pleno valor probatorio. Y así se establece.
c) Contrato privado de arrendamiento (fs. 18 al 23): de fecha 01 de septiembre del año 2020. . Al igual que la documental anterior Observa esta Juzgadora que la referida documental no fue ni desconocida ni impugnada por la accionada, al contrario está en la contestación de la demanda, suscribió el referido contrato privado de arrendamiento comprendido entre el 01-09-2020 hasta el 01-09-2022 con la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A. representada por la ciudadana presidenta LORENA SANCHEZ CHACON, vencido el mismo comenzaría a correr la prorroga legal de un año que iniciaría a partir del 2 de septiembre del año 2022, culminando el 01 de septiembre del año 2023, aceptando la validez del mismo dentro del proceso, quedando fehacientemente demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado, y las condiciones relacionadas con la prorroga legal establecida en la ley y el inicio y culminación del disfrute de la misma; en tal sentido, el Tribunal le asigna pleno valor probatorio. Y así se establece.
d) Documento privado de Cesión de Derechos y Acciones del contrato de arrendamiento (fs. 11): de fecha 19 de septiembre del año 2022. Observa esta Juzgadora que la referida documental no fue ni desconocida ni impugnada por la accionada de autos. El documento de cesión de derechos y acciones suscrito en fecha 19-09-2022 por las ciudadanas RAQUEL RUEDA FRANCO, en representación de la Empresa Mercantil RUEDA & ASOCIADOS C.A y la ciudadana MARIA ANTONIO ANYA DE RAMOS, parte accionante, por demostrar la cualidad como demandante en la presente causa. Por cuanto los contratos de arrendamiento aportados como pruebas se encuentran suscritos por la parte demandada EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A. representada por la ciudadana presidenta LORENA SANCHEZ CHACON y la Empresa Mercantil RUEDA & ASOCIADOS C.A, representada por la ciudadana RAQUEL RUEDA FRANCO , para demostrar el acuerdo celebrado, para ceder y recibir los derechos o acciones en cuestión; en consecuencia, el Tribunal le asigna pleno valor probatorio.- Y así se establece.
3.2.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A. representada por la ciudadana presidenta LORENA SANCHEZ CHACON, representada por las Apoderadas judiciales GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDON, ambas identificadas en autos, y a los fines de sustentar sus alegatos acompañaron el escrito de contestación de la demanda con las siguientes pruebas:
a) Dos Contratos Privados de arrendamiento (fs. 13 al 23): Observa esta Jurisdicente, que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende.- Y así se establece.
b) Copias certificadas del Expediente de Consignaciones signado con el N° 7021 (fs. 93 al 99) donde se observan los billetes correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento de los meses, Abril, Mayo, Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2022, cada uno de los meses, específicamente identificados por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares (250,00 Us) Estadounidenses. En relación a lo anterior y en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, y es precisamente en la sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, en consecuencia, el Tribunal advierte que el asunto que se ventila es el Desalojo de Local comercial por vencimiento de la prórroga legal y que si bien es cierto que la prueba fue promovida en la oportunidad correspondiente y no fue impugnada ni desconocida por la contraria, también es cierto que la misma no guarda relación con el asunto litigioso ni aporta elementos de convicción que disciernan el asunto en contención, vale decir, el vencimiento de la prórroga, por tal razón, al no aportar eficacia jurídica probatoria, se desecha por no ser pertinente- Y así se establece.
c) Copias certificadas (fs. 100 al 133) del Expediente de Consignaciones signado con el N° 7021, cuya apertura cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Consignatario: SOCIEDAD MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A. representada por su presidente, ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON; Beneficiario: ANAYA DE RAMOS MARIA ANTONIA; Motivo: CANON DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL); Admisión: DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).- Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Desalojo por vencimiento de prorrogan legal, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-
d) Factura Original N° 00-024012 a nombre de DEPORTES MERIDA STORE C.A. J-406954454 con fecha 15 de enero de 2025, correspondiente al pago realizado al condominio del Centro Comercial Rodeo Plaza, por concepto del servicio de condominio, emanada por la administración provisional del condominio CC Rodeo Plaza (fs 135), este Jurisdicente observa que la prueba no es pertinente al no tener una conexión lógica o relevante con los hechos que se están intentando probar. En otras palabras, la prueba no demuestra lo que se pretende, o no está relacionada con la controversia, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, al no aportar eficacia jurídica probatoria, este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se establece.
e) Factura Original N° 027501, a nombre de DEPORTES MERIDA STORE C.A. J-406954454, de fecha 24 de septiembre del año 2024, emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al pago del servicio de aseo urbano. Esta operadora de justicia observa, que esta prueba documental no fue impugnada ni desconocida por la contraria, así mismo, la prueba fue promovida en la oportunidad correspondiente pero la misma no guarda relación con el asunto litigioso ni aporta elementos de convicción que disciernan el vencimiento de la prórroga, motivo de la presente demanda, por tal razón, al no aportar eficacia jurídica probatoria, se considera impertinente. Y así se establece.-
CAPITULO V
Siendo como es que la acción que nos ocupa constituye materia de orden público es por lo que el Tribunal debe revisar aún de oficio los requisitos de procedencia de la misma y en ese sentido establece:
Al hacer una revisión del petitorio de la demanda, se observa que la arrendadora demanda a la arrendataria para que haga entrega del local comercial objeto del litigio, argumentando el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia., de la revisión minuciosa de los contratos presentados con el libelo de la demanda y debidamente suscritos por las partes la relación contractual tuvo una duración de dos (02) años, iniciando en el año 2019 y terminando en el año 2021,lo que significa, según lo estipulado en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en relación con la duración de la relación arrendaticia, le corresponde una prorroga legal de un (1) año, la cual inició el 1 de septiembre del 2021, y concluyó el 1 de septiembre 2022, siguiendo el contrato a tiempo determinado durante la prorroga legal tal y como lo contempla el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo se aprecia también el último contrato de arrendamiento firmado el cual fue promovido por ambas partes, en el lapso de promoción de pruebas, estableció, en su Cláusula “QUINTA”, lo siguiente:
“…el termino fijado para la duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del primero de septiembre de dos mil veinte (01/09/2020) hasta el primero de septiembre de dos mil veintiuno (01/09/2021), no renovable, fecha a partir de la cual se iniciara la prórroga legal a favor de LA ARRENDATARIA, la cual desde ya se da por citada de la misma, no se requerirá notificación alguna para quede determinada la obligación de la ARRENDATARIA de entregar el inmueble arrendado y el derecho de la ARRENDADORA de exigirlo, incluso, si se hace uso de la prorroga legal establecida en la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial…”
Al respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, establece que :
“…estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil…”
Ahora bien, establece el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
(…omisis…)
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…omisis…).
Sobre esta causal, la prórroga legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RNYC.000057 dictada en fecha 04.03.2013 en el expediente N° 12-474 señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al extracto copiado es evidente que para la procedencia de la prórroga legal resulta necesario estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia tomando como base la duración de la relación, es decir, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga, ya que en el primero de los casos la misma operaria de pleno derecho una vez finalizado el tiempo fijo pactado, y en el segundo, una vez finalizada la prorroga o prorrogas sucesivas atinentes a la relación contractual, conforme a lo pactado en el contrato, pues en ambos casos, cumplidos tales supuestos la misma debe operar de pleno derecho siguiendo las pautas contempladas en la ley especial arrendaticia.
Así mismo, la referida Sala de Casacion Civil, en sentencia N° 595, de fecha 7 de noviembre de 2022, estableció:
“…Ahora bien, por cuanto se aprecia que la parte codemandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM, propuso demanda reconvencional por desalojo de local comercial con fundamento en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala como causal de desalojo lo siguiente: “…que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para la procedencia en derecho del desalojo es que el contrato suscrito por las partes se encuentre vencido, que no exista entre ellas acuerdo de prórrogas, y que no exista renovación…”. (Cursivas de la cita). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la referida ley establece en el artículo 26 que “durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente…”.
Así las cosas, Según el contenido del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal ‘g’ del artículo 40 eiusdem, el desalojo por vencimiento de la prórroga legal de un contrato de arrendamiento es procedente, siempre que no se haya acordado una nueva prórroga o renovación. La prórroga legal se aplica de pleno derecho y se considera a tiempo determinado el contrato suscrito entre las partes, en tal sentido una vez vencida la prórroga legal establecida estando de acuerdo ambas partes, el arrendador puede exigir la entrega del inmueble sin que su permanencia ilegal en el inmueble pueda interpretarse de modo alguno reconducción tácita de la relación jurídica’.
En ese orden de ideas, es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (subrayado agregado).
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Tal y como lo puntualiza el señalado artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, y esta implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, que debe ser el patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato.
En relación a los contratos a tiempo determinado, mediante sentencia número 290 del 07 de julio de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad de notificación, así mismo, indica que no existe justificación desde el punto de vista jurídico y argumentativo para afirmar que un contrato pasa a ser a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulado en el mismo, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado., es decir, Durante el período de prórroga de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado. Esto significa que el contrato sigue vigente bajo las mismas condiciones y términos establecidos en el contrato original.
Del análisis de las actas procesales y el acervo probatorio, esta Jurisdicente llega a la convicción de que la parte demandada no logró demostrar ni desvirtuar nada en relación al vencimiento de la prórroga legal, mientras que la demandante expuso los hechos, las razones y circunstancias sobre las cuales basaron sus pretensiones, es decir logró demostrar su acción de Desalojo tutelada en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y conforme lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; por lo que resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del local comercial que ocupa la demandada en su condición de arrendataria, al haberse vencido la prórroga legal. Y así se establece.-
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Desalojo de Inmueble (local comercial) por vencimiento de la prórroga legal de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 26 y 40 literal “g” de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, incoada por la Ciudadana MARIA ANTONIA ANAYA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.492, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por su apoderada judicial, Abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, y jurídicamente hábil.-
.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la EMPRESA MERCANTIL DEPORTES MERIDA STORE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta en los libros bajo el N° 3, tomo 533-A, R1MERIDA, representada por la ciudadana LORENA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.371, la DESOCUPACIÓN y ENTREGA del inmueble consistente en un local comercial, identificado como N1-25 ubicado en el Centro Comercial “El Rodeo Plaza” tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de junio del año 2015inscrito bajo el 2015.1479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.12.608 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, una vez quede firme la publicación del fallo integro que debe dictarse en la presente causa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN. -
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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