REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): FABIO JOSE CHAPARRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.056.168, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido por la abogada THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 9.199.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.216, y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio suscrita por el ciudadano FABIO JOSE CHAPARRO MORA asistido por la abogada THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA, plenamente identificados. (F. 26).-
En fecha 13 de febrero de 2025, se admite la presente solicitud y se otorgó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento (F. 27).-
En fecha 19 de febrero de 2025, se admite la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar Cartel en un Diario de circulación nacional (EL UNIVERSAL, EL NACIONAL o ULTIMAS NOTICIAS), emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés en este procedimiento para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 33 y su vuelto);
En fecha 19 de marzo de 2025, recibido del secretario del tribunal del escrito presentando por la ciudadana abogada THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA plenamente identificada, consignando Cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL.C,A. de fecha 18 de marzo de 2025 www.eluniversal.com, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación suscrita por la Gerente del servicio al cliente del Diario El Universal C.A. de fecha 18 de marzo de 2025, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://www.eluniversal.com/avisos-esoeciales/203794/edicto-exp-n-11472025 (F. 35 al 38).-
En fecha veinticinco 20 de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F. 39 y 40 ).-
En fecha 25 de abril de 2025, la ciudadana abogada THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA asistiendo debidamente al ciudadano solicitante, plenamente identificados, mediante diligencia ratifican la pruebas aportadas en el libelo de la demanda (F. 41
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano FABIO JOSE CHAPARRO MORA, plenamente identificado en autos, solicita:
a) La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION N°201 del año 1950, que asienta el fallecimiento del ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ.-
b) La rectificación de la misma acta, por cuanto se omitió el segundo apellido del fallecido, leyéndose PABLO JOSE CHAPARRO, siendo lo correcto PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ.-
c) La rectificación de la misma acta, por cuanto el nombre de la cónyuge del fallecido se lee como MARIA ADRIANI, siendo lo correcto MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA.-
d) La rectificación de la misma acta, por cuanto el nombre de uno de los hijos del fallecido se lee como HUMBERTO JOSE, siendo lo correcto HUMBERTO JOSE CHAPARRO ADRIANI.-
Fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partidas de matrimonio requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
La Sala Político Administrativa en fecha 14 de abril de 2021, determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas debe ser corregido en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que al no afectar el fondo del contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil. De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Teniendo en cuenta que el caso que nos atañe versa sobre la rectificación de un acta de Defunción del año 1950, es pertinente revisar el fundamento para la elaboración de las mismas. El artículo 477 del Código Civil de 1942 indica
“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302”.

Así las cosas es evidente, que en el acta de defunción del mencionado ciudadano, no se registraron algunos de los datos exigidos por la legislación, es decir el acta está incompleta razón por la cual es procedente la solicitud.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

PRIMERO: Obra a los folios 5 y 6 con sus vueltos, copia certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 51, folio 15 de fecha 19/06/1936, correspondiente al ciudadano VICENTE ANTONIO ADRIANI, expedida por el Registro civil de la del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira; En la referida acta se evidencia que el fallecido, estaba casado con la ciudadana Ana Josefa Mora Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

SEGUNDO: Corre inserta al folio 7 y su vuelto copia certificada del ACTA NACIMIENTO Nº 51, del año 1895, expedida por Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento de la ciudadana ANA JOSEFA MORA MORE, bisabuela del solicitante FABIO JOSE CHAPARRO MORA . Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
TERCERO: Inserta al folio 9 y 10 y su vuelto copia certificada del ACTA NACIMIENTO Nº 42, del año 1919, expedida por Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, que asienta el nacimiento de la ciudadana BEATRIZ ADRIANI MORA, Abuela del solicitante FABIO JOSE CHAPARRO MORA . Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

CUARTO: A los folios 11 y 12 con sus vueltos; copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO N°236 de fecha 28-08-1942, celebrado entre los ciudadanos MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA y PABLO JOSE CHAPARRO, emanada del Registro Civil del Municipio Jauregui del estado Táchira, la contrayente es abuela del solicitante FABIO JOSE CHAPARRO MORA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

QUINTO: Inserta al folio 13 su vuelto copia certificada del ACTA NACIMIENTO Nº 243, del año 1949, expedida por Registro Civil del Municipio Jauregui del estado Táchira, que asienta el nacimiento del ciudadano HUMBERTO JOSE, hijo de la ciudadana MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA y PABLO CHAPARRO SANCHEZ Y padre del ciudadano solicitante FABIO JOSE CHAPARRO MORA . Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
SEXTO: Obra a los 16 y 17 con sus vueltos, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 461, del año 1910, correspondiente al ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Jauregui del estado Táchira; abuelo del ciudadano solicitante FABIO JOSE CHAPARRO MORA . Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

SEPTIMO: Obra al folio 18 y 19 con sus vueltos, copia certificada del ACTA DEFUNCION Nº 201, folio 00102 y vuelto de fecha 24-10-1950, que asienta el fallecimiento del ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, expedida por el Registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; En la referida acta se evidencian omisiones en la transcripción, en el sentido que: El nombre del fallecido, se lee como PABLO JOSE CHAPARRO, siendo lo correcto PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ. Casado con MARIA ADRIANI, siendo lo correcto MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA. Sus hijos legítimos están nombrados sin apellidos, se lee HUMBERTO JOSE, siendo lo correcto HUMBERTO JOSE CHAPARRO ADRIANI. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

OCTAVO: Obra a los 31 y 32 con sus vueltos, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 44, del año 1987, correspondiente al ciudadano FABIO JOSE CHAPARRO MORA, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; En la referida. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya lo estableció este Juzgadora, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTAS DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata que efectivamente que:

1. En el ACTA DEFUNCION Nº 201, folio 00102 y vuelto de fecha 24-10-1950, que asienta el fallecimiento del ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, expedida por el Registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, El nombre del fallecido, se lee como PABLO JOSE CHAPARRO, siendo lo correcto PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ; y en virtud de la nota marginal estampada en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 461, del año 1910, correspondiente al fallecido ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ , expedida por el Registro Civil del Municipio Jauregui del estado Táchira, donde se lee:
:“ Según decisión de rectificación en sede administrativa de fecha 14 de noviembre de 2024, emanada por el registro Civil del Municipio Jauregui del estado Táchira expediente administrativo Nº RCMJ-0089-2024, FUNDAMENTO LEGAL ARTICULO 145 Y 148 DE LA Ley Orgánica del Registro Civil quedo rectificada el acta de nacimiento N° 461 año 1916 perteneciente a “PABLO JOSE” en el sentido de que segundo nombre de la madre es HERMINIA siendo lo correcto “MARIA HERMINIA SANCHEZ”.

2. En el ACTA DEFUNCION Nº 201, folio 00102 y vuelto de fecha 24-10-1950, que asienta el fallecimiento del ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, expedida por el Registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Se lee Casado con MARIA ADRIANI, siendo lo correcto MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, Y en virtud del ACTA DE MATRIMONIO N°236 de fecha 28-08-1942, celebrado entre los ciudadanos MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA y PABLO JOSE CHAPARRO, emanada del Registro Civil del Municipio Jauregui del estado Táchira, donde se lee correctamente el nombre completo de los contrayentes, ciudadanos MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA y PABLO JOSE CHAPARRO, evidenciándose un error y omisión al momento de elaborar la referida acta de defunción.

3. En el ACTA DEFUNCION Nº 201, folio 00102 y vuelto de fecha 24-10-1950, que asienta el fallecimiento del ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, expedida por el Registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el hijo legítimo del fallecido está nombrado sin apellidos, se lee” HUMBERTO JOSE”, siendo lo correcto HUMBERTO JOSE CHAPARRO ADRIANI, En virtud del ACTA NACIMIENTO Nº 243, del año 1949, expedida por Registro Civil del Municipio Jauregui del estado Táchira, que asienta el nacimiento del ciudadano HUMBERTO JOSE, hijo de la ciudadana MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA y PABLO CHAPARRO SANCHEZ, lo que denota una omisión al no escribir los apellidos completos de los hijos legítimos del solicitante tal como lo indica la ley.

En consecuencia, en el ACTA DEFUNCION Nº 201, folio 00102 y vuelto de fecha 24-10-1950, que asienta el fallecimiento del ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ,, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo el nombre del fallecido, PABLO JOSE CHAPARRO, debe ser rectificado siendo lo correcto PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ., en relación al nombre de quien en vida fuera su esposa, que se lee: “ MARIA ADRIANI” debe ser rectificado y en lo sucesivo debe ser identificada como “MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA”.. Por último el nombre de su hijo legítimo “HUMBERTO JOSE” debe ser rectificado y en lo sucesivo el ciudadano debe ser identificado como “HUMBERTO JOSE CHAPARRO ADRIANI”.-

Por lo anteriormente expuesto se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Defunción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN del acta de Defunción que asienta el fallecimiento d el ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ solicitada por ciudadano FABIO JOSE CHAPARRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.056.168, debidamente asistido por la abogada THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.216, domiciliados en esta ciudad de Mérida. Y así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior SE RECTIFICA: En el ACTA DEFUNCION Nº 201, folio 00102 y vuelto de fecha 24-10-1950, que asienta el fallecimiento del ciudadano PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ,, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo:
• El nombre del fallecido, que se lee como PABLO JOSE CHAPARRO, en lo sucesivo debe ser identificado como “PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ”. -
• El nombre de la esposa del fallecido que se lee: “MARIA ADRIANI”, en lo sucesivo debe ser identificado como MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA .-
• El nombre de su hijo legítimo, que se lee como “HUMBERTO JOSE” debe ser rectificado y en lo sucesivo el ciudadano debe ser identificado como “HUMBERTO JOSE CHAPARRO ADRIANI”.-
Queda así rectificada dicha Acta de Defuncion. Y así se declara.-

CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Mérida los veintiuno (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIA


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.