REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARIELA PAOLI DE VALERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.202.479, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; representada por su apoderado judicial, abogado, AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 9.199.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.200, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 9 de abril de 2025, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento suscrita por la ciudadano MARIELA PAOLI DE VALERI y su apoderado judicial, abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, plenamente identificados. (F. 18).-
En fecha 11 de abril de 2025, se admite la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar Cartel en un Diario de circulación nacional (EL UNIVERSAL, EL NACIONAL o ULTIMAS NOTICIAS), emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés en este procedimiento para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 19 y su vuelto);
En fecha 23 de abril de este mismo año, diligencia de la parte solicitante, otorgando poder apud acta al ciudadano abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO(F. 22 y su vuelto).-
En fecha 25 de abril de 2025, diligencia el apoderado judicial abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO plenamente identificado, consignando Cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL.C,A. de fecha 24 de abril de 2025 www.eluniversal.com, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación suscrita por la Gerente del servicio al cliente del Diario El Universal C.A. de fecha 24 de abril de 2025, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://www.eluniversal.com/avisos-especiales/2062274/edicto-exp-n-11652025 (F. 23 al 25).-
En fecha veinticinco 7 de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F. 26 y 27 ).-
En fecha 14 de mayo de 2025, El apoderado judicial abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO representando a la ciudadana solicitante, plenamente identificados, mediante diligencia ratifican las pruebas aportadas en el libelo de la demanda (F. 28)
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La ciudadana MARIELA PAOLI DE VALERI, plenamente identificada en autos, solicita:
a) La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N°957 del año 1959, que asienta el nacimiento d la ciudadana MARIELA PAOLI DE VALERI, por cuanto el nombre de la madre de la niña asentada se lee como MARITZA OLIVER DE PAOLI siendo lo correcto MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI.-
Fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partidas de matrimonio requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
La Sala Político Administrativa en fecha 14 de abril de 2021, determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas debe ser corregido en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que al no afectar el fondo del contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil. De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Así las cosas es evidente, que en el acta de defunción del mencionado ciudadano, no se registraron algunos de los datos exigidos por la legislación, es decir el acta está incompleta razón por la cual es procedente la solicitud.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con sus vueltos, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.339, folio 15 de fecha 11/12/1940, correspondiente a la ciudadana MARIA CONCEPCION, hija legitima de JOSE DE JESUS OLIVER y MARIA CONCEPCION LUENGO , expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; En la referida acta se evidencia que el nombre de la niña asentada es MARIA CONCEPCION, Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
SEGUNDO: Corre inserta al folio 5 y su vuelto copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 17, del año 1.958, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, celebrado entre los ciudadanos ARTURO ENRIQUE PAOLI BRICEÑO y MARIA CONCEPCION OLIVER LUENGO. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
TERCERO: Inserta al folio 6 y 7 con su vuelto copia certificada del ACTA NACIMIENTO Nº 957, del año 1959, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento de la ciudadana solicitante MARIELA PAOLI DE VALERI, hija legitima de ARTURO ENRIQUE PAOLI BRICEÑO y MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI. En la presente acta se evidencia un error de transcripción donde se lee nombre de la madre de la niña como MARITZA OLIVER DE PAOLI, siendo lo correcto MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
CUARTO: Inserta al folio 8 con su vuelto copia certificada del ACTA NACIMIENTO Nº 885, del año 1.962, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento de la ciudadana ADRIANA, hija legitima de ARTURO ENRIQUE PAOLI BRICEÑO y MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
QUINTO: Inserta al folio 9 y 10 con su vuelto copia certificada del ACTA NACIMIENTO Nº 7556, del año 1.961, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento de la ciudadana CRISTINA MARIA PAOLI OLIVER, hija legitima de ARTURO ENRIQUE PAOLI BRICEÑO y MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
SEXTO: Insertas a los folios 11 al 16, copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.454.563; MARIELA PAOLI DE VALERI venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.202.479; ADRIANA PAOLI DE ROJAS venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.015.009; CRISTINA MARIA PAOLI DE FARGIER venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.015.008; ARTURO ENRIQUE PAOLI BRICEÑO venezolano, titular de la cedula de identidad N° 663.610. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya lo estableció este Juzgadora, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTAS DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata que efectivamente que:
1. En el ACTA NACIMIENTO Nº 957, del año 1959, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento de la ciudadana solicitante MARIELA PAOLI DE VALERI, hija legitima de ARTURO ENRIQUE PAOLI BRICEÑO y MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI., El nombre de la madre de la niña y esposa del presentante, se lee como MARITZA OLIVER DE PAOLI, siendo lo correcto MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI. En virtud de: a) ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.339, folio 15 de fecha 11/12/1940, correspondiente a la ciudadana MARIA CONCEPCION, hija legitima de JOSE DE JESUS OLIVER y MARIA CONCEPCION LUENGO , expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; b) ACTA DE MATRIMONIO Nº 17, del año 1.958, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, celebrado entre los ciudadanos ARTURO ENRIQUE PAOLI BRICEÑO y MARIA CONCEPCION OLIVER LUENGO; c) ACTA NACIMIENTO Nº 885, del año 1.962, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento de la ciudadana ADRIANA, hija legitima de ARTURO ENRIQUE PAOLI BRICEÑO y MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI; d) ACTA NACIMIENTO Nº 7556, del año 1.961, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento de la ciudadana CRISTINA MARIA PAOLI OLIVER, hija legitima de ARTURO ENRIQUE PAOLI BRICEÑO y MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI. e) Copia fotostática simples de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.454.563
En consecuencia, en el ACTA NACIMIENTO Nº 957, del año 1959., inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo nombre de la madre de la niña que se lee como “MARITZA OLIVER DE PAOLI”, debe ser rectificado siendo lo correcto “MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI”.
Por lo anteriormente expuesto se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Defunción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN del acta de Nacimiento que asienta la presentación de la ciudadana MARIELA PAOLI DE VALERI solicitada por la ciudadana MARIELA PAOLI DE VALERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.202.479, representada por su apoderado judicial, abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.200, domiciliados en esta ciudad de Mérida. Y así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior SE RECTIFICA: En el ACTA NACIMIENTO Nº 957, del año 1959, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo:
• El nombre de la madre de la niña y esposa del presentante que se lee como “MARITZA OLIVER DE PAOLI”, debe ser rectificado siendo lo correcto “MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI”.
Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento. Y así se declara.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Mérida los veintiuno (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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