REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-V-27.128.249 y V-18.619.338, domiciliada en Argentina, Provincia: Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), Dirección: calle Bartolomé Mitre 2351, departamento 1-C, Localidad Balvanera, Código Postal: C-1039, correo electrónico csosa2712@gmail.com, números telefónicos: +5491137876706 y +5491133470860 y civilmente hábiles, representadas en este acto por su apoderado judicial Abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 179.103, correo electrónico richard27davila@gmail.com con domiciliado Procesal en la calle 23, entre avenidas 23 y 24, centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, Oficinas 1-4 del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por las ciudadanas solicitantes CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-27.128.249 y V-18.619.338, representadas en este acto por su apoderado judicial Abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.001, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 179.103; en virtud de la cual solicitan a este Tribunal se le declare a ellas, ciudadanas CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA, plenamente identificadas, en su condición de hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MORAIMA SOSA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.475.619, quien falleció ab intestato en el Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de octubre (10) del año dos mil veinte (2020), según Registro de Defunción, Acta N° 327, de fecha veinticinco (25) de octubre (10) del año dos mil veinte (2020), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha treinta (30) de Abril (04) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por las ciudadanas CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI Y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V-27.128.249 y V-18.619.338, representadas en este acto por su apoderado judicial Abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 179.103 . (Folio 17).-

En fecha dos (02) de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada y admisión a la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, y se fijo VIDEO LLAMADA para el MIERCOLES SIETE (07) DE MAYO (05) DEL 2025, a las 10:30 am, para que las ciudadanas solicitantes CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA, otorguen poder Apud Acta al Abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 179.103 . (Folio 18).-

En fecha siete (07) de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), acta de audiencia telemática otorgando poder Apud Acta al Abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 179.103 . (Folio 19 y vuelto y folio 20).-

En fecha nueve (09) de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), auto del Tribunal fijando para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE MAYO (05) DEL 2025, a las 09:00 am, 09:30am y 10:00am, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: OMAR ELADIO CALDERON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-9.479.605, FRANKI AURELIO VOGT SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-9.498.527, y ALBIS UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-13.390.776; para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 21).-

En fecha dieciséis (16) de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de los testigos ciudadanos: OMAR ELADIO CALDERON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.479.605, FRANKI AURELIO VOGT SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-9.498.527, y ALBIS UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-13.390.776, quienes rindieron declaración a las 09:00 am, 09:30am y 10:00am. (Folios 22 al 24 con sus respectivos vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra al folio 4 y 5 con sus vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 327, de fecha veinticuatro (25) de octubre (10) del año dos mil veinte (2020). Que corresponde a el de cujus MORAIMA SOSA UZCATEGUI, para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 6, 7, 11, 12, 13 y 14, Copias simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas, CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI Y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-V-27.128.249 y V-18.619.338 (con el carácter de hijas); MORAIMA SOSA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.475.619 (causante); OMAR ELADIO CALDERON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 9.479.605, FRANKI AURELIO VOGT SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.498.527, y ALBIS UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-13.390.776 (testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: a) Obra al folio 8 y su vuelto, copias certificadas de el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA, bajo el Acta Nº 468, de fecha 19 de diciembre del año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; b) Obra al folio 9 y 10 con sus vueltos, copias certificadas de el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI, bajo el Acta Nº 323 , de fecha 21 de octubre del año 1999, expedida por el Registro Civil del Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que son hijas legítimas de la causante MORAIMA SOSA UZCATEGUI. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: Obra al folio 15 y su vuelto, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadanas CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA, ya identificadas, al ciudadano Abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 179.103 y jurídicamente hábil. Al respecto, se observa que el presente Poder Apud Acta fue otorgado para que el abogado anteriormente identificado, las representara en Procedimiento Judicial de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la presente solicitud. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 152, 153 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: OMAR ELADIO CALDERON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-9.479.605, FRANKI AURELIO VOGT SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-9.498.527, y ALBIS UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-13.390.776. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE EL TESTIGO: OMAR ELADIO CALDERON VERGARA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 22 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A MI DIFUNTA MADRE LA CIUDADANA MORAIMA SOSA UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.475.619, ASI IGUALMENTE COMO SUS HIJAS AQUÍ SOLICITANTES. RESPONDIÓ: SI LA CONOCI A LA DIFUNTA E IGUALMENTE A LAS SOLICITANTES POR MAS DE QUINCE (15) AÑOS . SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI DIFUNTA MADRE, LA CIUDADANA MORAIMA SOSA UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.475.619, QUIEN HA FALLECIDO EN EL (HULA), Y CUYA RESIDENCIA ESTABA SITUADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION DOMICILIADA EN EJIDO MANZANITO BAJO, URBANIZACION LA RIVEREÑA CALLE 4 CASA 86-4. RESPONDIO: SI LA CONOCI, ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA FECHA ACA MENCIONADA E IGUALMENTE ME CONSTA QUE ESA DIRECCION ERA SU RESIDENCIA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA FALLECIDA: MORAIMA SOSA UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.475.619 ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERA, Y QUE PARA LA FECHA DE SU MUERTE DIA: 24, MES 10, AÑO 2020, DEJO DOS (2) HIJAS DE NOMBRES CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA. RESPONDIÓ: ME CONSTA QUE ELLA ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERA Y ME CONSTA QUE ELLAS SON SUS UNICAS HIJAS CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE MI DICEN TENER, SABE Y LE CONSTA QUE MI PERSONA (CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA) YA IDENTIFICADAS, (SOMOS SUS UNICAS HIJAS COMO UNIVERSALES HEREDERAS) DE MI FALLECIDA MADRE MORAIMA SOSA UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.475.619. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLAS SON LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. QUINTA PREGUNTA: QUE LOS TESTIGOS DEN RAZON DE SUS DICHOS. RESPONDIO: SOY AMIGO DE LA FAMILIA Y SOMOS VECINOS. Es Todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE EL TESTIGO: FRANKI AURELIO VOGT SALCEDO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A MI DIFUNTA MADRE LA CIUDADANA MORAIMA SOSA UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.475.619, ASI IGUALMENTE COMO SUS HIJAS AQUÍ SOLICITANTES. RESPONDIÓ: SI LA CONOCI POR MUCHO TIEMPO SOMOS VECINOS COMO POR TREINA (30) AÑOS APROXIMADAMENTE IGUALMENTE CONOZCO A SUS HIJAS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI DIFUNTA MADRE, LA CIUDADANA MORAIMA SOSA UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.475.619, QUIEN HA FALLECIDO EN EL (HULA), Y CUYA RESIDENCIA ESTABA SITUADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION DOMICILIADA EN EJIDO MANZANITO BAJO, URBANIZACION LA RIVEREÑA CALLE 4 CASA 86-4. RESPONDIO: SI LA CONOCI Y ME CONSTA QUE ESA ERA SU RESIDENCIA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA FALLECIDA: MORAIMA SOSA UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.475.619 ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERA, Y QUE PARA LA FECHA DE SU MUERTE DIA: 24, MES 10, AÑO 2020, DEJO DOS (2) HIJAS DE NOMBRES CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA. RESPONDIÓ: ME CONSTA QUE ELLA ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERA, FALLECIO EN LA FECHA ACA MENCIONADA Y ME CONSTA QUE ELLAS DOS SON SUS HIJAS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE MI DICEN TENER, SABE Y LE CONSTA QUE MI PERSONA (CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA) YA IDENTIFICADAS, (SOMOS SUS UNICAS HIJAS COMO UNIVERSALES HEREDERAS) DE MI FALLECIDA MADRE MORAIMA SOSA UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.475.619. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLAS DOS SON LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. QUINTA PREGUNTA: QUE LOS TESTIGOS DEN RAZON DE SUS DICHOS. RESPONDIO: SOY VECINO Y LAS CONOZCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO. Es Todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ALBIS UZCATEGUI FERNANDEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 24 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A MI DIFUNTA MADRE LA CIUDADANA MORAIMA SOSA UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.475.619, ASI IGUALMENTE COMO SUS HIJAS AQUÍ SOLICITANTES. RESPONDIÓ: SI LA CONOCI A MORAIMA Y A SUS HIJAS TAMBIEN ,DESDE HACE MUCHOS AÑOS APROXIMADAMENTE POR MAS DE TREINTA (30) AÑOS . SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI DIFUNTA MADRE, LA CIUDADANA MORAIMA SOSA UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.475.619, QUIEN HA FALLECIDO EN EL (HULA), Y CUYA RESIDENCIA ESTABA SITUADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION DOMICILIADA EN EJIDO MANZANITO BAJO, URBANIZACION LA RIVEREÑA CALLE 4, CASA 86-4. RESPONDIO: SI LA CONOCI, FALLECIO EN EL (HULA) Y ME CONSTA QUE ESA DIRECCION ERA SU RESIDENCIA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA FALLECIDA: MORAIMA SOSA UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.475.619 ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERA, Y QUE PARA LA FECHA DE SU MUERTE DIA: 24, MES 10, AÑO 2020, DEJO DOS (2) HIJAS DE NOMBRES CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA. RESPONDIÓ:SI ME CONSTA QUE ELLA ERA SOLTERA Y DEJO DOS HIJAS CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE MI DICEN TENER, SABE Y LE CONSTA QUE MI PERSONA (CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA) YA IDENTIFICADAS, (SOMOS SUS UNICAS HIJAS COMO UNIVERSALES HEREDERAS) DE MI FALLECIDA MADRE MORAIMA SOSA UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.475.619. RESPONDIO:SI, ELLAS SON SUS UNICAS HIJAS Y SUS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS . QUINTA PREGUNTA: QUE LOS TESTIGOS DEN RAZON DE SUS DICHOS. RESPONDIO: SOY SU VECINA POR MUCHOS AÑOS. Es Todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de las Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega las solicitantes de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante MORAIMA SOSA UZCATEGUI . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a las ciudadanas CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI Y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA con el carácter de hijas legítimas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MORAIMA SOSA UZCATEGUI, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MORAIMA SOSA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.475.619, a las ciudadanas: CRIS NOLIYU SOSA UZCATEGUI y CRISMAIRY MORAYMA GUILLEN SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.128.249 y V-18.619.338, en su condición de hijas . Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo (05) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR