REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 166º
DEMANDANTE: MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.229.826, domiciliada en la Urbanización Santa María Norte Calle El Bosque, Casa 2-36, Quinta Carmelita, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado: ROBERTO JOSE ZAMBRANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-9.474.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.165y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-11.460.696, domiciliado en la Urbanización Aves Contry, Edificio Paraulata, Piso 8, Apartamento N° 86, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado ROBERTO JOSE ZAMBRANO PACHECO, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 21 de Octubre de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS, asistida por el Abogado ROBERTO JOSE ZAMBRANO PACHECO, plenamente identificado en autos. (Folio 13).-
En fecha 25 de Octubre de 2024, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y su vuelto).-
En fecha 3 de Febrero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación enviada al ciudadano SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ a través de la red social whatsapp, donde confirmo su número de cedula de identidad y manifestó estar de acuerdo. (Folios del 15 al 18 con su vuelto).-
En fecha 7 de Febrero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 19 y 20).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS, contra su cónyuge, ciudadano SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 3,4,6,7,8,9,10 y 11, copias fotostáticas simples de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.229.826; SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.460.696; LEDDY ADRIANA CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.830.872; DARCY YANNE CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.153.807; RENZO CONTRERAS GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.779.471; LEDDY JOHANA CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.830.873; YOSELIN CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.285.562; JENNY MAIXIMINA CONTRERAS GUILLEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.830.254, con el carácter de hijos. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al Folio 5 con su respectivo vuelto, Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS y SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón, del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS y SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que aunque matrimonio se mantuvo por mucho tiempo en harmonía, llego un momento en que no nos toleramos y se hizo imposible la vida en común se hizo insoportable la vida en común por incompatibilidad de caracteres y desamor. Yo me fui del domicilio conyugal en el mes de Agosto de este año 2022 y desde entonces hemos roto toda comunicación…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado 6 hijos y en cuanto a los bienes manifiesta no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.229.826, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado: ROBERTO JOSE ZAMBRANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-9.474.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.165 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-11.460.696, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MAXIMINA GUILLEN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.229.826 y SIMEON CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.460.696. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de febrero (2) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (3:00) de la tarde.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1106-2024
MCRT/wjra/maom.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. C E R T I F I C A: “Que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido, estas a la vista y constatado detenidamente sus contenidos. Certificación que verifico, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Febrero (2) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de Independencia y 166° de Federación.- DE CONFORMIDAD LEGAL. DOY FE.-
SECRETARIO TITULAR
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
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