REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.282.883, domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado: CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.204.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.347.472, domiciliado en la Calle Principal Vía Los Curos, Loma de los Ángeles, Casa Nro.28 Sector El Paraíso, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional.-
En fecha 20 de diciembre de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, asistida por el Abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, plenamente identificados en autos. (Folio 15).-
En fecha 07 de Enero de 2025, Auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; y en cuanto a su admisión este Tribunal se pronunciara a los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes. (Folio 16).-

En fecha 10 de Enero de 2025, Auto del Tribunal admitiendo la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, se ordena la citación del ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 17 y su vuelto).-

En fecha 31 de Marzo de 2025, diligencia suscrita por el Abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.883, actuando en representación del ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, donde consigno Poder General, constante de tres (3) folios útiles, y se dio por citado en la presente causa. (Folios 18 al 21, con sus respectivos vueltos).-
En fecha 02 de Mayo de 2025, Diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, quien deja constancia que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 22 y 23).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, contra su cónyuge, ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los Folios del 5 al 10, con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Acta de Nº 81; de fecha seis (06) de Octubre (10) del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio de la Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios del 11 al 13, copia simple de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.282.883, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.347.472, ADRIAN EDUARDO AVENDAÑO MEDINA, LUIS JOSE AVENDAÑO MEDINA y FABIOLA TRINIDAD AVENDAÑO MEDINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 33.693.399, V-27.507.126 y V-27.507.081, (con el carácter de hijos). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadana GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“… nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado tres hijos ADRIAN EDUARDO AVENDAÑO MEDINA, LUIS JOSE AVENDAÑO MEDINA y FABIOLA TRINIDAD AVENDAÑO MEDINA, que en la actualidad todos son mayores de edad y en cuanto a los bienes manifiesta no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.282.883, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado: CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-5.204.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-12.347.472, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GABRIELA JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.282.883 y JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.347.472. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR