TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco.
215° Y 166°
Visto el pedimento hecho por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificados, mediante diligencia de fecha 09-05-2025, inserta a los folios 76 al 77, con sus respectivos vueltos; este Tribunal Acuerda la apertura del Cuaderno de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el cual se resolverá lo conducente. Se insta a la parte demandante a proporcionar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos del libelo folios 1 al 5; del baucher de pago para presentación de prueba psicológica para la carrera de medicina, folio 25; Certificado de participación SNI 2023 del bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, folios 29 y 30; Consulta de Solicitud de Resultado de prueba Psicológica, folio 33; lista de asignados Carrera de medicPina Mérida, folios 35 y 36; comunicación de fecha 27/03/2025, remitidas al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), al profesor Erick Muñoz, Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE) y al Doctor Gerardo Tovitto, Decano de la Facultad de Medicina, folios al 44; del auto de admisión inserto al folio 62 y vuelto; folios 66 y 67, escrito inserto a los folios 70 al 72 con sus vueltos; diligencia de fecha nueve (9) de mayo del presente año solicitando el demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, la medida cautelar innominada, inserta a los folios 76 al 77 con sus vueltos; y auto del Tribunal inserto a los folios 80 al 82 con sus vueltos, para que sean certificados por la secretaría de este Tribunal y sean anexados al respectivo cuaderno. CUMPLASE
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA
Abg. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se aperturó el Cuaderno de Medida Cautelar Innominada, ordenado en el auto anterior. Conste.-
Abg. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra.-
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco.
215° Y 166°
Vista la solicitud de medida cautelar innominada, hecha por la por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-8.038.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.414, con domicilio profesional en la Pedregosa Sur, final calle Chama, residencias Los Ángeles, piso 2, apartamento 20, jurisdicción del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 04247643606, correo electrónico: soniadg80@yahoo.es, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-31.680.827, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, conforme a instrumento Poder otorgado en la Notaria Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas: 10 de abril del año 2025, inserto bajo el número 52, Tomo 5, folios 173 al 176, mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2025, inserta a los folios 76 al 77, con sus respectivos vueltos, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la misma, observa:
PRIMERO: Expresa el demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, representado por su Apoderada Judicial abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificados, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR EL RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, tanto en el libelo e igualmente en la diligencia mediante la cual solicita la Medida Cautelar Innominada que:
1) En el libelo de Demanda Principal se denuncio la DEMORAY DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, específicamente en lo concerniente a la falta de formalización de la inscripción de su representado quien fue debidamente asignado por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SNI. a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA), en el proceso realizado en el año 2023, para cursar estudios en la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes (ULA), de acuerdo a decisión emitida por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, conforme al certificado de participación N° SNI: 20230815-01-31680827, ASIGNADO, Código IEU 1198, Carrera: 15651-MEDICINA, Universidad de Los Andes, localidad Mérida, Indice Corte Referencial 96 849.-
2) Que es de excelente rendimiento académico durante su educación secundaria, obteniendo promedios de calificaciones de 19 puntos con decimales.-
3) Que la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, centro de estudios universitarios al cual fue asignado, a la presente fecha, no ha dado cumplimiento a su deber, al no hacer efectivo el ingreso, vulnerando su DERECHO A LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en lo atinente al proceso de ingreso y matriculación (acceso al sistema educativo), pues para el año 2023 ocurrió un proceso de matriculación e ingreso sin que haya sido incluido, evitando concretar su ingreso como alumno regular a la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes ULA.
4) Que ha estado pendiente de las redes sociales administradas por la Universidad de Los Andes ULA, en las cuales aparecieron diversas publicaciones, como lo son en fecha: 17/08/2023, a través de su página oficial en instagram, @ofaeula, flyers en el cual informan que la institución estaba en vacaciones colectivas desde el 12 de agosto al 24 de septiembre de 2023 y retornaban a sus actividades administrativas el 25/09/2023. -
5) Posteriormente en fecha: 28/09/2023, publicaron otro flyers donde indican que todos los asignados mediante el SNI-OPSU, serán admitidos y matriculados por lotes de acuerdo a las necesidades y planificación de cada programa académico o carrera, que los Asignados deben revisar los oficios emitidos por OFAE y una vez su nombre se encuentre en el oficio de admitidos, allí es cuando deben acudir a ver las fechas de matriculación en OCRE.
6) Que su preocupación ya se tomó en ansiedad por la falta de información cierta y concreta con respecto a las fechas de inscripción, ya que la información genérica, no representaba la efectiva ejecución del derecho adquirido con la asignación del cupo, ni siquiera se acercaba a una respuesta concreta, razón por la cual los acá recurrentes nos dirigimos el 16/10/2023, a la sede de la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE, lugar en el que nos informaron Verbalmente, que debíamos esperar las instrucciones con respecto a la matriculación.
7) Que al sentir insatisfacción ante la vaga respuesta, solicitó conversar con alguna autoridad de la dependencia, siendo remitido para la Oficina Central de Registros Estudiantiles OCRE donde fue atendido por el Director, profesor Erick Muñoz, quien le informó de manera verbal que a pesar de haber sido asignado por OPSU, tenía que presentar la Prueba Psicológica, requisito exigido por la casa de estudios superiores para el ingreso a la Carrera, aclarando que aún no tenían fecha prevista para la misma.
8) Que en el mes de marzo vio publicada la convocatoria para la inscripción de la prueba psicológica, para la cual se inscribió efectuando el pago.
9) Que presentó la prueba psicológica en fecha: 24/10/2024, obteniendo como resultado la condición "RECOMENDADO". Que es evidente, con este paso, completó y cumplió con la totalidad de los requisitos formales, dentro de los lineamientos establecidos por la misma Universidad de Los Andes (ULA), previsto en el Reglamento de Política Matricular, de fecha 20 de febrero de 2006, cuerpo legal en el cual establece en sus artículos 25 y 44, la aplicación de la prueba psicológica, como un Instrumento y procedimiento especial de selección para ingresar a la carrera de Medicina.
10) Que a pesar de tener todos los elementos exigidos, por la Universidad de Los Andes ULA, no fue seleccionado en el listado de admitidos, negándose la formalización de la matriculación para el inicio del ciclo de estudios del periodo lectivo U-2024, y en razón de ello, en fecha: 10/03/2025, se reunió con el profesor Erick Muñoz, Director de la DIGAIPE y el Decano de la Facultad de Medicina Gerardo Tovitto, quienes le informaron que no podían inscribirlo por la "Falta de Profesores", habiendo los cupos asignados por la ULA, en la carrera en particular (Medicina).
11) que aunque no existió una negativa concreta, directa y documentada, el solo hecho, de realizar un proceso de inscripción e ingreso y no ser incluidos, se traduce en una DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION.
12) Que para obtener una respuesta concreta con respecto a su interrogante remitió comunicación con fecha 27/03/2025, remitidas al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), al profesor Erick Muñoz, Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE) y al Doctor Gerardo Tovitto, Decano de la Facultad de Medicina, en las cuales le solicita ser incluido en el proceso de matriculación, por haber cumplido con los lineamientos formales y legales para la matriculación y obtener respuesta acerca de los parámetros tomados en cuenta para la lista.
13) Que hasta la presente continúa a la espera de una respuesta oficial a su solicitud.
14) Que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la educación es un servicio público, y que así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 073, de fecha: 09/04/2024.
15) Que por todo lo señalado y en virtud de la proximidad del inicio de clases programado para la primera semana de junio del año en curso y el grave perjuicio de la falta de inscripción solicito muy respetuosamente a este Juzgado que decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, con el objeto de evitar un daño irreparable y garantizar la efectividad del fallo que pueda recaer en la presente causa. Que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Innominada en 1.- PERICULUM IN MORA (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), en razón de que el inicio inminente del periodo académico (pautado para la primera semana de junio de 2025) representa un riesgo manifiesto del derecho a la Educación de su representado, ilusorio si no se le permite ingresar de manera provisional. La perdida del año lectivo constituye un perjuicio grave e irreparable en su trayectoria educativa, ya que perdería la oportunidad de iniciar sus estudios en la carrera de Medicina, periodo lectivo U-2024, lo que afectaría gravemente su proyecto de vida y su desarrollo profesional, además del tiempo transcurrido sin poder estudiar representa una perdida invaluable e irrecuperable, aunada al hecho de que tiene dos años en espera de formalizar la matriculación, en virtud de cumplir con los requisitos formales y legales para su proceso 2. Fumus boni iuris (Apariencia de buen derecho): Que existe una clara apariencia de buen derecho a favor de su representado, quien fue admitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU, aprobó la prueba psicológica y posee un excelente rendimiento académico; que la negativa de matriculación por parte de la universidad sin una justificación clara y transparente, vulnera sus derechos constitucionales. Además de que la admisión por la OPSU siendo el organismo oficial encargado de la asignación de cupos universitarios, genera una presunción favorable al derecho de mi representado a ser matriculado, especialmente cuando la demanda principal versa precisamente sobre la DEMORA Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION. 3. Necesidad y proporcionalidad de la medida: Que la medida cautelar solicitada es necesaria para garantizar la efectividad y evitar un daño irreparable a su representado. Es proporcional al derecho invocado y no causa un perjuicio desproporcionado a la universidad, ya que simplemente se le ordena permitir el ingreso como oyente al estudiante que ya fue admitido por el sistema oficial, en la carrera de Medicina dictada en la Universidad de Los Andes (ULA) para el periodo lectivo U 2024, en virtud de los casos precedentes, que específicamente la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes (ULA), ha implementado al permitir el ingresa como oyentes a estudiantes de nuevo ingreso, mientras se cumplen los trámites administrativo internos para su posterior matriculación, citando los casos de los bachilleres Fernández Mildre, C.J. V-15.175.8100PSU, Medicina, Nuevo Ingreso, Aguilar Balza Cristian Yohan, C.I. V-25.374659, OPSU, Medicina, Nuevo Ingreso, More Romere Selena Salome C.I. V- 23.497.610 OPSU, Medicina, Nuevo Ingreso, Rojas Galya M C.I. V- 31.454.854 OPSU, Psicologia, Isis Sofia Sánchez S. C.I. V-31.330.855 OPSL Psicología, y Stephanie Paola Vera V. C.I. V- 32.692.103 OPSU Psicología, ya que a ellos y otro grupo de bachilleres se les permitió el ingreso a clases desde que comenzaron los periodos lectivos, publicándoles un horario de clases y con listas provisionales mientras se matriculaban formalmente, a este último grupo que se menciona les permitieron el ingreso desde noviembre de 2024 y este año fue que se formalizo el trámite administrativo de inscripción en el Sistema de Matricula estudiantil administrado por la Universidad de Los Andes ULA.
16) Que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en el marco de la Demanda Principal signada con el Nro. 1166-2025, solicita a este Tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en 1. Ordenar a la Universidad de Los Andes (ULA) a que permita a su representado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, el ingreso como oyente en la Carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes ULA periodo lectivo U-2024, que está programado para comenzar la primera semana de junio de 2025 y pueda cursar estudios en dicha carrera, en las mismas condiciones que los demás estudiantes matriculados en fechas Lunes treinta y uno (31) de marzo y miércoles dos (02) de Abril del corriente año 2025, con prórroga los días lunes siete (07), y miércoles nueve (09) de Abril 2025, (en anexo flayers de la convocatoria del proceso de inscripción), marcado con la letra B, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda: así mismo se solicita que no dispongan del cupo que le fue otorgado a través del Sistema Nacional de Ingreso Universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Que negar esta posibilidad, cuando existen precedentes favorables. atentaría contra los principios de equidad, justicia y buena fe que deben regir la actuación de las instituciones educativas. Reitera los documentos anexados al Libelo de la Demanda Principal que evidencian la asignación por parte de la OPSU En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente se admita la presente diligencia y se decrete la medida cautelar solicitada de manera urgente ordenando lo conducente para su notificación y ejecución.
SEGUNDO: Señalado lo anterior, es necesario destacar que la medida requerida, se encuentra prevista en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece la facultad potestativa de los jueces en materia contencioso administrativa, de decretar las medidas cautelares que encuentren pertinentes, bien sea a solicitud de parte o aun de oficio. En tal sentido, el operador de justicia deberá verificar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código ce Procedimiento Civil, incluso para el decreto de medidas, innominadas como lo establece Parágrafo Primero del 588 ejusdem.
En ese orden de ideas, y dado que el servicio de Educación, es un derecho fundamental, al ser considerado un Servicio Público, en nuestra Constitución, como en Leyes Orgánicas, se establece que la Educación es un servicio público, un derecho humano y un deber social fundamental, fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, y en razón de ello, toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
Así encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia que se la da a la Educación y es considerada un SERVICIO PUBLICO, y es de tanta importancia que es una de las competencias del Poder Público Nacional al establecer en sus artículos 102 103 y 156 numeral 24 lo siguiente:
“…Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley….” (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud. …” (Resaltado del Tribunal).
En la LEY ORGANICA DE EDUCACION se establece el objeto, ámbito de aplicación, las competencias del estado docente y se determina que la EDUCACION es un SERVICIO PUBLICO, al establecer en los artículos 1, 2, 5, 6, 14 y 25 lo siguiente:
“…Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Ámbito de aplicación Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa. …” (Resaltado del Tribunal).
“…El Estado docente.
Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades, y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas.
“…Competencias del Estado docente
Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:
1. Garantiza:
a. El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes.
(…).
2. Regula, supervisa y controla:
a. La obligatoriedad de la educación y establece los mecanismos para exigir a las comunidades, familias, padres, madres, representantes o responsables, el cumplimiento de este deber social.
b. El funcionamiento del subsistema de educación universitaria en cuanto a la administración eficiente de su patrimonio y recursos económicos financieros asignados según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal y sus normas de gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa y protagónica, como derecho político de quienes integran la comunidad universitaria, sin menoscabo del ejercicio de la autonomía universitaria y la observancia de los principios y valores establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.
(…).
3. Planifica, ejecuta, coordina políticas y programas:
(…).
j. La creación de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz, desburocratizada, transparente e innovadora, fundamentada en los principios de democracia participativa, solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía, participación, corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas y responsabilidad social.
(…).
l. De ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas. …” (Resaltado del Tribunal).
“…La educación Artículo 14. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña, indígena, afrodescendiente y universal. La educación regulada por esta Ley se fundamenta en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, en la doctrina de Simón Rodríguez, en el humanismo social y está abierta a todas las corrientes del pensamiento. La didáctica está centrada en los procesos que tienen como eje la investigación, la creatividad y la innovación, lo cual permite adecuar las estrategias, los recursos y la organización del aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de los y las estudiantes. La educación ambiental, la enseñanza del idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano son de obligatorio cumplimiento, en las instituciones y centros educativos oficiales y privados. (Resaltado del Tribunal).
“…Principios rectores de la educación universitaria Artículo 33. La educación universitaria tiene como principios rectores fundamentales los establecidos en la Constitución de la República, el carácter público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad de condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones, la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y desarrolla valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a la sociedad. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Las leyes especiales de la educación universitaria Artículo 35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
(…)
2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos. …” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el REGLAMENTO DE LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN, igualmente hace énfasis en la educación como Servicio Público al establecer:
“…Artículo 4º La educación como función y servicio público y como derecho permanente e irrenunciable de la persona se impartirá mediante un proceso escolarizado y no escolarizado. …” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a los entes y órganos controlados, así como la competencia de los tribunales de Municipio, la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, establece
“…Entes y órganos controlados
Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
a. Los órganos que componen la Administración Pública;
b. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
c. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;
d. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y
e. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Universalidad del control
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…).
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. …” (Resaltado del Tribunal).
“Órganos que la componen
Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Competencia
Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. …” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En relación a la competencia de los tribunales de municipio en todo lo relacionado con la prestación de servicios públicos y específicamente a la educación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado ponente: Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 11-1064/11-1127
“…Vista la solicitud de amparo interpuesta, esta Sala previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el hecho de ser desincorporada del postgrado universitario de Cirugía Oncológica en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguro Social avalado por la Universidad Central de Venezuela, a través del Comité Académico del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano del Seguro Social, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, el cual, por su naturaleza, no posee jerarquía constitucional alguna que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”). (Subrayado del Tribunal).
DEL PODER CAUTELAR EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMISNITRATIVA
Como ya se expresó anteriormente, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez tiene amplias facultades potestativas de decretar medidas cautelares que encuentren pertinentes, bien sea a solicitud de parte o de oficio y al respecto el artículo 69 establece:
“Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal
Esta norma otorga a los jueces poderes cautelares, para que en el caso de demandas de Reclamo por Servicios Públicos, sean acordadas a solicitud de las partes o de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinentes, en resguardo de la tutela judicial efectiva. Constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Así las cosas, en los casos de Reclamo por Servicios Públicos, y en el presente caso que se demanda a una Universidad Pública, como lo es la Universidad de Los Andes (ULA), por la DEMORA Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, el juez deberá acordar aquellas medidas cautelares que considere pertinentes, tomando en consideración la apariencia del buen derecho invocado, así como las gravedades implícitas.
Conforme a lo expuesto, una vez admitido la demanda de reclamo, debe efectuarse el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual este Tribunal considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris.
El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías presuntamente infringidos. Ello así, el fumus boni iuris implica que existe una presunción cierta y poderosa de que ha sido menoscabado un derecho, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración.
Así, cuando el juez contencioso administrativo constata la presunción de una violación a un derecho, éste debe declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Realizadas estas precisiones, pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
1) Con relación al fumus bonis iuris, se observa que la parte demandante, ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, representado por su Apoderada Judicial abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificados, alega como supuestamente infringido el derecho que tiene a la Educación por ser un derecho humano y un deber social fundamental, de carácter obligatorio y ser un servicio público, conforme a lo previsto en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de respuesta previsto en el artículo 51 eiusdem. A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas, este Tribunal pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la educación por no permitírsele la formalización de su inscripción en la carrera de medicina, en lo atinente al proceso de ingreso y matriculación (acceso al sistema educativo), alega que fue debidamente asignado por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SIN, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA), en el proceso realizado en el año 2023, para cursar estudios en la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes (ULA), de acuerdo a decisión emitida por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, conforme al certificado de participación N° SNI: 20230815-01-31680827, ASIGNADO, Código IEU 1198, Carrera: 15651-MEDICINA, Universidad de Los Andes, localidad Mérida, Indice Corte Referencial 96 849; Que es de excelente rendimiento académico durante su educación secundaria, obteniendo promedios de calificaciones de 19 puntos con decimales; Asimismo señala que en fecha: 28/09/2023, publicaron otro flyers donde indican que todos los asignados mediante el SNI-OPSU, serán admitidos y matriculados por lotes de acuerdo a las necesidades y planificación de cada programa académico o carrera, que los Asignados deben revisar los oficios emitidos por OFAE y una vez su nombre se encuentre en el oficio de admitidos, allí es cuando deben acudir a ver las fechas de matriculación en OCRE; que al no tener una respuesta concreta, se dirigió el 16/10/2023, a la sede de la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE, lugar en el que le informaron verbalmente, que debía esperar las instrucciones con respecto a la matriculación; Que al sentir insatisfacción la respuesta de las autoridades, solicitó conversar con alguna autoridad de la dependencia, siendo remitido para la Oficina Central de Registros Estudiantiles OCRE donde fue atendido por el Director, profesor Erick Muñoz, quien le informó de manera verbal que a pesar de haber sido asignado por OPSU, tenía que presentar la Prueba Psicológica, requisito exigido por la casa de estudios superiores para el ingreso a la Carrera, aclarando que aún no tenían fecha prevista para la misma; Que en el mes de marzo vio publicada la convocatoria para la inscripción de la prueba psicológica, para la cual se inscribió; Que presentó la prueba psicológica en fecha: 24/10/2024, obteniendo como resultado la condición "RECOMENDADO"; Que al haber cumplido con la totalidad de los requisitos formales, dentro de los lineamientos establecidos por la misma Universidad de Los Andes (ULA), previsto en el Reglamento de Política Matricular, de fecha 20 de febrero de 2006, cuerpo legal en el cual establece en sus artículos 25 y 44, la aplicación de la prueba psicológica, como un Instrumento y procedimiento especial de selección para ingresar a la carrera de Medicina, no fue seleccionado en el listado de admitidos, negándose la formalización de la matriculación para el inicio del ciclo de estudios del periodo lectivo U-2024, y en razón de ello, en fecha 10/03/2025, se reunió con el profesor Erick Muñoz, Director de la DIGAIPE y el Decano de la Facultad de Medicina Gerardo Tovitto, quienes le informaron que no podían inscribirlo por la "Falta de Profesores"; que aunque no existió una negativa concreta, directa y documentada, el solo hecho, de realizar un proceso de inscripción e ingreso y no ser incluidos, se traduce en una DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION; y que para obtener una respuesta concreta con respecto a su interrogante remitió comunicación con fecha 27/03/2025, remitidas al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), al profesor Erick Muñoz, Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE) y al Doctor Gerardo Tovitto, Decano de la Facultad de Medicina, en las cuales le solicita ser incluido en el proceso de matriculación, por haber cumplido con los lineamientos formales y legales para la matriculación y obtener respuesta acerca de los parámetros tomados en cuenta para la lista, pero sin haber obtenido respuesta.
Al respecto de lo expuesto, evidencia este tribunal, que efectivamente la EDUCACIÓN es un derecho humano, obligatorio con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, y en razón de ello, toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, y por lo tanto el estado la considera SERVICIO PUBLICO, conforme se encuentra previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 14 y 25 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 4 de su Reglamento.
De tal manera que, visto que en el presente caso la parte demandante alegó la DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, imputable a la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), institución ésta que no le ha permitido la formalización de su inscripción en la carrera de medicina, en lo atinente al proceso de ingreso y matriculación (acceso al sistema educativo), a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos exigidos como el hecho de haber sido debidamente asignado por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SIN, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA); tener excelente rendimiento académico; y presentar y aprobar la prueba psicológica en fecha: 24/10/2024, como un Instrumento y procedimiento especial de selección para ingresar a la carrera de Medicina en dicha Universidad, y ante la negativa de matriculación por parte de la universidad sin una justificación clara y transparente, vulnera sus derechos constitucionales, razón suficiente para constatar que en el presente caso se verifica la existencia del fumus bonis iuris. Así se decide.
2) En cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la necesaria concurrencia de ambos requisitos, por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe este Tribunal concluir que al haberse verificado el fumus bonis iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, es posible la verificación del periculum in mora, y en atención a lo expuesto ´por el demandante que el inicio inminente del periodo académico (pautado para la primera semana de junio de 2025) representa un nesgo manifiesto de su derecho a la Educación, al no poder ingresar a pesar de haber cumplido con los requisitos, lo cual conlleva a la pérdida del año lectivo y constituye un perjuicio grave e irreparable en su trayectoria educativa, ya que perdería la oportunidad de iniciar sus estudios en la carrera de Medicina, periodo lectivo U-2024, lo que afectaría gravemente su proyecto de vida y su desarrollo profesional. razón suficiente para constatar que en el presente caso se verifica la existencia del periculum in mora. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida innominada, como son el periculum in mora y el fomus boni iuris, y en razón de ello este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas do tos Muna Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia se Ordena:
1) Oficiar a la Universidad de Los Andes (ULA), en la persona del Rector o su representante legal; al Decano de la Facultad de Medicina y al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), para que de manera INMEDIATA el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-31.680.827, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se le ingrese como oyente en la Carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes ULA periodo lectivo U-2024, que está programado para comenzar la primera semana de junio de 2025 y pueda cursar estudios en dicha carrera, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda: así mismo de no disponer del cupo que le fue otorgado a través del Sistema Nacional de Ingreso Universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
2) Una vez realizado el trámite administrativo respectivo, deberá la Universidad de Los Andes, oficiar de manera urgente a este Tribunal, informando de haber cumplido con la medida cautelar decretada.
3) Adjúntese a los Oficios dirigidos a las autoridades respectivas, copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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