REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.955.825, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en su propio nombre y representación, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.433, correo electrónico jackelineresguard@gmail.com, con domiciliado Procesal en Santa Elena, calle 4, casa Nº 7-80, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana solicitante: JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.955.825, actuando en su propio nombre y representación; en virtud de la cual solicita a este Tribunal se le declare a ella en su condición de hija del causante y a la ciudadana JOSEFA MARIA DUGARTE DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 5.204.066 (con el carácter de cónyuge del causante) y a los ciudadanos: MARIA ISABEL DAVILA DUGARTE, VICTOR MANUEL DAVILA DUGARTE y DESSIRE CAROLINA DAVILA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V.- 11.466.254, V.- 14.401.882, V.-17.341.865 (con el carácter de hijos), plenamente identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.992.028, quien falleció ab intestato en el Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (01) de mayo (05) del año dos mil veinticuatro (2024), según Registro de Defunción, Acta N° 661, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha catorce (14) de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.955.825, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 118.433. (Folio 23).-
En fecha dieciséis (16) de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada y admisión a la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico y se fijo para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE MAYO (05) DEL 2025, a las 09:30 am y 10:00am, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-10.102.781 y MARIA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.462133; para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 24).-
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dos autos del tribunal declarando desierto la declaración de los testigos. (Folio 25).-
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), diligencia de la abogada JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, Solicitando se le fije nuevamente y hora y fecha para que sean presentados los testigos y rindan declaración en la presente solicitud. En la misma fecha auto del tribunal fijando oír declaración para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE MAYO (05) DEL 2025, a las 11:00 am y 12:00am, de los testigos ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-10.102.781 y MARIA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 11.462133. (Folios 26 y 27) -
En fecha veintiuno (21) de mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de los testigos ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-10.102.781 y MARIA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 11.462133, quienes rindieron declaración a las 11:30 am y 12:00pm. (Folios 28 y 29 con sus respectivos vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra del folio 2 al 9, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS (CAUSANTE), JOSEFA MARIA DUGARTE DAVILA (cónyuge), MARIA ISABEL DAVILA DUGARTE, VICTOR MANUEL DAVILA DUGARTE, DESSIRE CAROLINA DAVILA DUGARTE, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE (con el carácter de hijos) y los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO Y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA (testigos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros º V.-3.992.028, V.- 5.204.066, V.- 11.466.254, V.- 14.401.882, V.- 17341865, V.- 11.955.825, V.- 11.462.133 y V.- 11.955.825. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra al folio 10 y 11 con sus vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 661, de fecha dos (2) de mayo (5) del año dos mil veinticuatro (2024). Que corresponde a el de cujus VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS, para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: Obra al folio 8 y su vuelto, copias certificadas de el Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS y JOSEFA MARIA DUGARTE DAVILA, bajo el Acta Nº 336, de fecha 27 de diciembre del año 1972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que demuestra el vinculo matrimonial de los referidos ciudadanos. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: a) Obra al folio 14, 15 y su vuelto, copia certificadas de el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA ISABEL DAVILA DUGARTE, bajo el Acta Nº 1886, de fecha 25 de julio del año 1973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida; b) Obra al folio 16 y 17 con sus vueltos, copias certificadas de el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, bajo el Acta Nº 3272, de fecha 26 de Noviembre del año 1974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida. c) Obra al folio 18 y 19 con sus vueltos, copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadano VICTOR MANUEL DAVILA DUGARTE, bajo el Acta Nº 891, de fecha 5 de Junio del año 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida. d) Obra al folio 20 y 21 con sus vueltos, copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana DESSIRE CAROLINA DAVILA DUGARTE, bajo el Acta Nº 1533, de fecha 3 de Septiembre del año 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que son hijas legítimas de el causante VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-10.102.781 y MARIA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.462133. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE EL TESTIGO: CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 28 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA JOSEFA MARIA DUGARTE DE DAVILA, ERA LA ESPOSA DEL CAUSANTE VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ERAN ESPOSOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SU ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LA CIUDADANA JOSEFA MARIA DUGARTE DE DAVILA, CON EL CAUSANTE VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS, FUE EN EJIDO, AVENIDA FERNÁNDEZ PEÑA, CASA N – 58, PARROQUIA MATRIZ, DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA RESPONDIÓ: SI ERA SU ÚLTIMO DOMICILIO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL, PROCREARON CUATRO (04) HIJOS. RESPONDIÓ: SI, TUVIERON CUATRO HIJOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SUS CUATRO (04) HIJOS SE LLAMAN: MARIA ISABEL DAVILA DUGARTE, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, VICTOR MANUEL DAVILA DUGARTE Y DESSIRE CAROLINA DAVILA DUGARTE. RESPONDIÓ: SI, ESOS SON SUS NOMBRES DE LOS CUATROS HIJOS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: MARIA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 29 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA JOSEFA MARIA DUGARTE DE DAVILA, ERA LA ESPOSA DEL CAUSANTE VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA JOSEFINA DUGARTE ERA LA ESPOSA DEL SEÑOR VICTOR MANUEL DAVILA.. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SU ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LA CIUDADANA JOSEFA MARIA DUGARTE DE DAVILA, CON EL CAUSANTE VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS, FUE EN EJIDO, AVENIDA FERNÁNDEZ PEÑA, CASA N – 58, PARROQUIA MATRIZ, DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ESA ERA SU DOMICILIO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL, PROCREARON CUATRO (04) HIJOS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FUERON CUATRO HIJOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SUS CUATRO (04) HIJOS SE LLAMAN: MARIA ISABEL DAVILA DUGARTE, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, VICTOR MANUEL DAVILA DUGARTE Y DESSIRE CAROLINA DAVILA DUGARTE. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ESOS SON SUS NOMBRES. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega las solicitantes de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el Causante VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a las ciudadanas JOSEFA MARIA DUGARTE DAVILA (conyuge) y MARIA ISABEL DAVILA DUGARTE, VICTOR MANUEL DAVILA DUGARTE, DESSIRE CAROLINA DAVILA DUGARTE, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE (con el carácter de hijos) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante VICTOR MANUEL DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.992.028, a las ciudadanas: JOSEFA MARIA DUGARTE DAVILA (con el carácter de esposa), MARIA ISABEL DAVILA DUGARTE, VICTOR MANUEL DAVILA DUGARTE, DESSIRE CAROLINA DAVILA DUGARTE, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE (con el carácter de hijos) , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros º V.- 5.204.066, V.- 11.466.254, V.- 14.401.882 y V.- 11.955.825. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo (05) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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