REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 166º


DEMANDANTE: HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.338.183, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.976 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.354.669, domiciliada en la Avenida 2 Ramos de Lora, entre calles 29 y 30, Sector Cruz Verde, N° 29-49, Piso 1, Apartamento 1, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, asistido por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 21 de Noviembre de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, asistido por la Abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos. (Folio 13).-
En fecha 22 de Noviembre de 2024, Auto dando entrada y admisión a la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación de la ciudadana: YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y su vuelto).-

En fecha 04 de Diciembre de 2024, Diligencia suscrita por la parte demandante HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, asistido por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, plenamente identificados, dejando constancia de que canceló emolumentos para la practica de la citación. En la misma fecha el Secretario deja constancia que recibió la referida diligencia (Folio 15 y su vuelto).-

En fecha 24 de Febrero de 2025, Diligencia suscrita por la parte demandante HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, asistido por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, plenamente identificados, otorgando Poder Apud Acta, a la referida Abogada,. En la misma fecha el Secretario deja constancia que recibió diligencia (Folio 16 y su vuelto).-

En fecha 07 de Marzo de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación sin firmar, a la ciudadana: YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ, por cuanto se traslado en tres oportunidades, no pudiendo hacer efectiva la misma. (Folios del 17 al 24).-
En fecha 07 de Marzo de 2025, Diligencia suscrita por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, solicitando se cite a la demandada de autos de conformidad al Articulo 223, del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Secretario deja constancia que recibió la referida diligencia. (Folio 25 y su vuelto).-
En fecha 10 de Marzo de 2025, Auto del Tribunal ordenando lo solicitado y ordena librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223. (Folio 26).-

En fecha 12 de Marzo de 2025, Diligencia suscrita por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, dejando constancia que retira de manos del secretario de este Tribunal el Cartel de Citación. En la misma fecha el Secretario deja constancia que recibió la referida diligencia. (Folio 27 y su vuelto).-

En fecha 18 de Marzo de 2025, Diligencia suscrita por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, dejando constancia que consigna los Carteles de Citación, publicados en el diario Pico Bolívar. En la misma fecha el Secretario deja constancia que recibió la referida diligencia junto a cuatro (4) anexos. (Folios del 28 al 32 con sus respectivos vueltos).-

En fecha 21 de Marzo de 2025, El Secretario deja constancia que se traslado a la dirección indicada dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, anexa fotografías de su fijación en un folio útil y su vuelto. (Folios 33 y 34 con sus respectivos vueltos).-

En fecha 31 de Marzo de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 35 y 36).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, contra su cónyuge, ciudadana YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Inserta a los folios 5 y 6, Copia certificada del Registro de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 40; de fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil (2000), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ y YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ y YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: A los folios 7 8 y 9, con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente a los Ciudadanos: a) GENESIS NATALY, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 269, de fecha 17 de Agosto del año 2001; b) Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano: ISAAC BAHRAIN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 141, de fecha primero (01) de Septiembre (09) del año 2004. Para demostrar que son hijos nacidos dentro del matrimonio entre los ciudadanos HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ y YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TERCERO: Copias fotostáticas simples (folios 10 y 11) del los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos GENESIS NATALY LONGORIA BARRIOS, ISAAC BAHRAIN LONGORIA BARRIOS, YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ y HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 29.705.005, V-30. 618.811, V- 12.354.669, y V11.338.183, en su orden respectivo. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO: La parte actora el ciudadano: HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…Así mismo hay que resaltar que hay una separación de hecho desde hace mas de dieciocho (18) meses, de manera ininterrumpida, viviendo en residencias diferentes, en consecuencia debo indicar que no se ha pretendido ni se pretende conciliación alguna, por lo que manifiesto en esto acto, mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desamor y desafecto total…”


En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado dos (2) hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:

“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.338.183, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.354.669 y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HUGO ANTONIO LONGORIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.338.183 y YENNIFER NATALY BARRIOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.354.669. CÚMPLASE.-


PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los cinco (05) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA A
SECRETARIO TITULAR