SUH Nº 0891-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
SOLICITANTE: IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.675.151, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, domiciliado en la ciudad de Mérida, y hábil.
ANTECEDENTES:
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, asistida por el abogado PABLO VALERO, plenamente identificados, mediante la cual solicita se le declare a ella, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.020.925, quien falleció AB-INTESTATO, según Acta de Defunción N° 40, de fecha 20 de Septiembre de 2024. F. 1 al 17.
En fecha 28-01-2025, el Tribunal recibe por distribución la solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrita por la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, asistida por el Abogado PABLO VALERO, plenamente identificados en autos. F. 18.
En fecha 29-01-2025, se le dio entrada y se instó a la solicitante a consignar acta registrada a través de la cual se reconozca la unión estable de hecho, dentro de los tres (3) días de despacho y vencidos estos el Tribunal se pronunciará sobre su admisión. F 19.-
En fecha 03-02-2025, diligenció la solicitante IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, asistida por la abogada PABLO VALERO, plenamente identificados, consignando constancia de Convivencia Conyugal, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián del estado Aragua, Consulta de carga Familiar, emanada de la pagína wed de la Dirección de Personal, Vicerectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes. F. 21 al 24.-
En fecha 04-02-2025, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud fijando para el Viernes siete (7) de febrero de 2025, para que rindan declaración de los testigos ciudadanos JOSE JAIME SAAVEDRA PEÑA y HENRY ELBANO LEAL MOTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-11.465.692 y V.-10.104.368, en su orden, a las DIEZ (10:00 AM) y DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) de la mañana. F. 25.
En fecha 07-02-2025, por no estar presentes los testigos ciudadanos JOSE JAIME SAAVEDRA PEÑA y HENRY ELBANO LEAL MOTILLA, así como tampoco la solicitante IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, se declararon desiertos los actos. F. 26.-
En fecha 14-02-2025, diligenció la solicitante IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, asistida por el abogado PABLO VALERO, plenamente identificados, solicitando se fije nuevo día y hora a los testigos ciudadanos JOSE JAIME SAAVEDRA PEÑA y HENRY ELBANO LEAL MOTILLA. F. 27.-
En fecha 17-02-2025, auto del Tribunal fijando para el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente, para que rindan declaración los testigos ciudadanos JOSE JAIME SAAVEDRA PEÑA y HENRY ELBANO LEAL MOTILLA, ya identificados, en su orden, a las NUEVE Y TREINTA (09:30 AM) y DIEZ (10:00 AM) de la mañana. F. 28.
En fecha 20-02-2025, por no estar presentes los testigos ciudadanos JOSE JAIME SAAVEDRA PEÑA y HENRY ELBANO LEAL MOTILLA, así como tampoco la solicitante IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, se declararon desiertos los actos. F. 29.-
En fecha 25-02-2025, diligenció la solicitante IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, asistida por el abogado PABLO VALERO, plenamente identificados, solicitando se fije nuevo día y hora a los testigos ciudadanos JOSE JAIME SAAVEDRA PEÑA y HENRY ELBANO LEAL MOTILLA. F. 30.-
En fecha 26-02-2025, auto del Tribunal fijando para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente, para que rindan declaración los testigos ciudadanos JOSE JAIME SAAVEDRA PEÑA y HENRY ELBANO LEAL MOTILLA, ya identificados, en su orden, a las DOS Y TREINTA (02:30 PM) y TRES (3:00 PM) de la tarde. F. 31.
En fecha 10-03-2025, diligenció la solicitante IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, ya identificada, asistida por la abogada GERALDINE DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.809.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.342, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicitando cambiar al testigo JOSE JAIME SAAVEDRA PEÑA, ya identificado, por el ciudadano RAMON ANTONIO PINO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V.-8.023.621, y solicitando se fije nuevo día y hora. F. 32 y 33 con su vuelto. F. 32 y 33 con su vuelto.
En fecha 11-03-2025, auto del Tribunal sustituyendo al testigo ciudadano JOSE JAIME SAAVEDRA PEÑA, por el ciudadano RAMON ANTONIO PINO UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, manteniéndose el mismo día y hora fijado en auto de fecha 26-02-2025, para que rinda su declaración. F. 34.-
En fecha 12-03-2025, siendo las dos y treinta (2:30 PM) y tres (3:00 PM) de la tarde, rindieron declaración los testigos ciudadanos RAMON ANTONIO PINO UZCATEGUI y HENRY ELBANO LEAL MOTILLA, ya identificados. F. 35 y 36 con sus vueltos.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 40, de fecha 20 de Septiembre de 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cujus: ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, que demuestra el fallecimiento del cujus. Por cuanto la presente documental no fue tachada, ni impugnada y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5, copia fotostática de la cedula de identidad del difunto ciudadano ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V.-8.020.925, y de la solicitante ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V.-5.675.151. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra Inserto a los folios 6 al 9 con sus respectivos vueltos, Original del Justificativo de Testigos presentado por los ciudadanos ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA e IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, evacuados por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida del Estado de Mérida, en fecha veintidós (22) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Donde rinden declaración los ciudadanos JAIMES VILLAHERMOSA ERNESTO CLARET y MIGUEL ANGEL TORRES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.803.567 y V.-5.198.236 ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, en las cuales son contestes de que los ciudadanos ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA e IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, mantuvieron una Unión Concubinaria desde el 18 de diciembre del año 1985, y que en la misma procrearon dos (2) hijos de nombres ALVARO ALEXANDER y ALBERT JOSE LEAL RAMIREZ. Por cuanto la presente documental no fue tachada, ni impugnada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 8, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ALBERTH JOSE LEAL RAMIREZ, Acta Nº 233,de fecha 24 de mayo de 1994, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida; al folio 11, Copia Simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ALVARO ALEXANDER LEAL RAMIREZ, Acta Nº 1712 ,de fecha 7 de diciembre de 1987, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal; y al folio 13, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ANDRES GREGORIO LEAL RAMIREZ, Acta Nº 91,de fecha 11 de marzo de 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Para demostrar que son hijos legítimos del ciudadano hoy fallecido ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA y de la solicitante IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
QUINTO: Obra a los folios 9, 12 y 14, copias fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos ALBERTH JOSE LEAL RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V.-22.658.568; ALVARO ALEXANDER LEAL RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V.-18.964.477; y ANDRES GREGORIO LEAL RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V.-23.602.320. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio 22, Constancia de Convivencia Conyugal de los ciudadanos ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA e IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, emitida por la Prefectura del Municipio San Sebastian estado Aragua, de fecha veinte (20) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1990). Por cuanto la presente documental no fue tachada, ni impugnada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Obra Inserto al folio 23, Consulta de Carga Familiar del ciudadano ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, emanada de la de la Dirección de Personal, Vicerectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes (ULA), en la cual se evidencia que el referido ciudadano dentro de la información aportada a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad, incluyó a la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, como su Concubina y a sus hijos. Ahora bien, el aludido documento por haber emanado de una institución educativa del estado venezolano, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Obra Inserto al folio 24 y 21, Consulta de Condición Laboral del ciudadano ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, emanada por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes (ULA), en las cual se evidencia que el referido ciudadano tenía condición de Personal Jubilado. Ahora bien, el aludido documento por haber emanado de una institución educativa del estado venezolano, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Obra a los folios 35 y 36, actas de declaraciones de los testigos: RAMON ANTONIO PINO UZCATEGUI y HENRY ELBANO LEAL MOTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-8.023.621 y V.-10.104.368, en las cuales son contestes en que la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ era la legitima pareja de ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA ey que dentro de esa relación concibieron hijos y que son sus Unicos y Universales Herederos. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMO: Así las cosas, en la presente solicitud la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, plenamente identificada, solicita sea declarada ella y sus hijos ALBERTH JOSE LEAL RAMIREZ, ALVARO ALEXANDER LEAL RAMIREZ, y ANDRES GREGORIO LEAL RAMIREZ, como Únicos y Universales Herederos del causante ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, en su condición de ser pareja estable de hecho en la relación que tuvo con el ciudadano ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, señalando que:
“…Consta en ACTA DE DEFUNCION signada con el N° 40 de Fecha: 20-09-2024 que se anexa en ORIGINAL marcada con la letra "A", que en fecha: 19 de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) falleció en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-8.020.925, domiciliado en Los Samanes, via principal, San Jacinto, Casa sin número, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dejando como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quien era su pareja según constancia de Justificativo de testigos de Unión de Estable de Hecho, de fecha: 22-11-1995, emitida por la Notaría Pública Tercera de Mérida, a la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.675.151, y a sus hijos legítimos: ALBERTH JOSE LEAL RAMIREZ, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.658.568, ALVARO ALEXANDER LEAL RAMIREZ, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18 964.477 y ANDRES GREGORIO LEAL RAMIREZ, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.302.620, respectivamente, y domiciliados en Los Samanes, vía principal, San Jacinto, Casa sin número, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Con la finalidad de que este Juzgado, se sirva declararlo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del prenombrado de cujus y se les conceda el Titulo suficiente, (…). Evacuada que sea la presente solicitud, rogamos a Usted se sirva declarar Títulos suficiente que acredite la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA a su legitima pareja la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ y sus legítimos hijos: ALBERTH JOSE LEAL RAMIREZ, ALVARO ALEXANDER LEAL RAMIREZ Y ANDRES GREGORIO LEAL RAMIREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil …-” (Resaltado del Tribunal).
Examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante así como los documentos consignados este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1) Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deban cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del Artículo 340 de dicho Código.
2) Por otro lado, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, solicita sea declarada ella en su condición de concubina y sus hijos ALBERTH JOSE LEAL RAMIREZ, ALVARO ALEXANDER LEAL RAMIREZ, y ANDRES GREGORIO LEAL RAMIREZ, como Únicos y Universales Herederos del causante ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, asimismo informando que la misma es a los fines de poder tramitar todo lo concerniente a la pensión de sobreviviente de su concubino, ante la Universidad de Los Andes (ULA).
En este sentido cabe destacar, que nuestra República cimienta en sus postulados, un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, y en el caso de las personas, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. En consecuencia, el Estado garantiza así, el bienestar de todos los venezolanos, sin discriminación alguna, creando además, las condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual de todos sus habitantes, procurando igualdad de oportunidades para que los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir proyectos de vida, disfrutar los derechos humanos y, como fin último, buscar su felicidad.
Así las cosas, del acervo probatorio, se observa que la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, mantuvo una Unión Estable de Hecho con el causante de marras ciudadano ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, conforme se evidencia de las declaraciones de los testigos, concatenadas con la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 40, de fecha 20 de Septiembre de 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cujus: ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, que demuestra el fallecimiento del cujus. De las demás documentales, constancias, justificativo de testigos, así como la Consulta de Carga Familiar del ciudadano ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, emitida por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes (ULA), en la cual se evidencia que el referido ciudadano incluyo a su Concubina IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, y a sus hijos.
En lo que respecta al Orden de Suceder las normas contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, Sección III del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada…” Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 823. El Matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…omissis…”. (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo….” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendiente, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derechos de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. (…)
“…Artículo 832. A falta de todos los herederos ab-intestato designados
en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo pago de las obligaciones insolutas. …”
A la normativa anteriormente expuesta, y atendiendo al caso de marras, debemos concatenarlos con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a las Uniones Estables de hecho, y el cual establece:
“… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con los artículos que preceden, el orden de suceder Ab-Intestato en Venezuela, se concibe como un complejo sistema de concurrencia y exclusión, en virtud del cual los familiares de un de cujus concurren en determinadas circunstancias para ser partícipes de lo que pueda corresponderles de la masa hereditaria de su causante, por lo cual podemos establecer que el orden de suceder en el derecho venezolana es el siguiente:
1. Los hijos del causante y demás descendientes (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptados. Excluye de la sucesión a todos los familiares).
2. El cónyuge, el concubino o la pareja estable de hecho (Puede concurrir a la sucesión con los hijos del causante, tomando una parte igual a la de un hijo. Puede además concurrir con los padres y demás ascendientes, y con los hermanos del causante y los hijos de estos)
3. Padres y demás ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante e hijos de estos hermanos.
5. Los otros parientes colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Como se puede apreciar, el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente los descendientes entran en primer orden y éstos deben ser legítimos, lo cual verdaderamente es un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto, los excluye en absoluto. De modo pues, que este orden de suceder tiene dos particularidades de obligatoria consideración: La primera de ellas que los hijos heredan siempre, es decir, nunca son excluidos de la sucesión Ab-Intestato; y la segunda, que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge, concubino o pareja estable de hecho del causante.
3) Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, solicita sea declarada ella en su condición de ser pareja estable de hecho y sus hijos como Únicos y Universales Herederos del causante ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, y a los fines de poder tramitar todo lo concerniente a la pensión de sobreviviente de su concubino. En lo que respecta a ¿Quiénes tienen derecho a la pensión de sobreviviente?, tanto el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL en sus artículos 3 y 33, y la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en sus artículos 15 y 16 establecen:
“…Artículo 3 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolana de los Seguros….” (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 33 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitadas o incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijas o hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y
c) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
“…Artículo 15 LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.
No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante….” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 16 LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
3. El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Por su parte la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
“…Artículo 145 Derecho de los herederos y herederas
En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento. …” (Resaltado del tribunal).
En atención a la normativa señalada, la pensión de sobreviviente le corresponderá al cónyuge o pareja estable de hecho hembra, cualquiera que sea su edad, y a los hijos si estos fueran con edad inferior a 14 años, o si son mayores de edad que se encuentren incapacitados, todo ello en atención al orden de suceder, en razón de que concurren en determinadas circunstancias para ser partícipes de lo que pueda corresponderles de la masa hereditaria de su causante.
4) Ahora bien, del análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones así como de los documentos que lo acompañan, se evidencia que el causante ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, en la unión estable de hecho que tuvo hasta su fallecimiento con la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, concibieron hijos y en la actualidad son mayores de edad, razones por las cuales y en consideración a las reglas antes expuestas y con fundamento en las normas sustantivas transcritas ut supra, solo puede concurrir a la sucesión tanto los descendientes como la pareja estable de hecho del causante ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA Y ASÍ SE ESTABLECE
DECIMO TERCERO: En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, así como la normativa vigente en lo que respecta al Orden de Suceder contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, Sección III del Código Civil, en la cual queda evidenciado que los descendientes entran en primer orden y éstos deben ser legítimos, y que este orden de suceder tiene dos particularidades de obligatoria consideración: La primera de ellas que los hijos heredan siempre, es decir, nunca son excluidos de la sucesión Ab-Intestato; y la segunda, que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante o su concubino, quedando demostrado de autos que el causante ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, procreo hijos con la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, y se constató que para el momento de su fallecimiento (19-09-2024) estaba vinculado en unión estable de hecho con la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, ya identificada, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, y atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, con el carácter de pareja Estable de Hecho, y a los ciudadanos ciudadanos ALBERTH JOSE LEAL RAMIREZ, ALVARO ALEXANDER LEAL RAMIREZ, y ANDRES GREGORIO LEAL RAMIREZ, en condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION:
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia téngase como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ALBARO DE JESUS LEAL MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.020.925, fallecido en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), según Acta de Defunción Nº 40, correspondiente al año 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana IZAIDA YOLEIDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.675.151, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de pareja Estable de Hecho del causante, y a los ciudadanos ciudadanos ALBERTH JOSE LEAL RAMIREZ, ALVARO ALEXANDER LEAL RAMIREZ, y ANDRES GREGORIO LEAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-22.658.568, V.-18.964.477, V.-23.602.320, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en condición de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. CÚMPLASE.-
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la solicitante, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso respectivo para ejercer los recursos respectivos.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, Cinco (05) día de Mayo de 2025.-
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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