REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: MARINA PAREJAS DE ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.715.995, domiciliada en la Urbanizacion Alto Chama, Tercera Etapa, Calle Cierra Nevada, N° 41, Vereda 02, Casa 23, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 232.091, con el carácter de defensora Publica, con domiciliado Procesal en el Palacio de Justticia, Edificio Hermes, Esquina Bolívar, Calle 23, Piso 5, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana solicitante MARINA PAREJAS DE ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.715.995, asistida en este acto por Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 232.091, con el carácter de defensora Publica; en virtud de la cual solicita a este Tribunal se le declare a ella ciudadana MARINA PAREJAS DE ARANDIA, en su condición de cónyuge, plenamente identificada, y a los ciudadanos, JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS y NORMA PATRICIA ARANDIA PAREJAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.715.044 y V.-10.715.043, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.041.969, quien falleció ab intestato en el Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024), según Registro de Defunción, Acta N° 1282, de fecha veinticuatro (24) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha veintiuno (21) de Abril (04) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana MARINA PAREJAS DE ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.715.995, asistida en este acto por la ciudadana Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 232.091. (Folio 19).-
En fecha veintitrés (23) de Abril (04) del año dos mil veinticinco (2025), se le dió entrada y admisión a la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, y se fijo para el MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL (04) DEL 2025, a las 10:30 am y 11:00 am, para que sean presentadas las testigos, ciudadanas: HILDA CORREA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.620.431 y GISELA YANITZA SILVA DE MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.475.304; para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 20).-
En fecha treinta (30) de Abril (04) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de las testigos ciudadanas HILDA CORREA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.620.431 y GISELA YANITZA SILVA DE MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.475.304, quienes rindieron declaración a las diez y treinta (10:30 a.m.), y once (11:00 a.m.). (Folios 21 y 22 con sus respectivos vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 3, 10, 11, 12, 16 y 17, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.041.969 (causante); JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS y NORMA PATRICIA ARANDIA PAREJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.715.044 y V.-10.715.043 (con el carácter de hijos); MARINA PAREJAS DE ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.715.995 (cónyuge); y las ciudadanas HILDA CORREA PEREZ y GISELA YANITZA SILVA DE MORET venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 15.620.431 y V- 9.475.304 (testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 y 5 con sus vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 1282, de fecha veinticuatro (24) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024). Que corresponde a el de cujus JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, para demostrar el fallecimiento de el referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: a) Obra al folio 8 y su vuelto, original de el Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, bajo el Acta Nº 34, de fecha 09 de marzo del año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; b) Obra al folio 9 y su vuelto, original de el Acta de Inserción del Nacimiento correspondiente a la ciudadana NORMA PATRICIA ARANDIA PAREJAS, bajo el Acta Nº 120 , de fecha 19 de mayo del año 2000, expedida por el Registro Civil del Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que son hijos legítimos de el causante JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Obra al folio 13 y 14 con sus respectivos vueltos, copia certificada de Acta de Inserción del Matrimonio, celebrada entre los ciudadanos JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS y MARINA PAREJAS DE ARANDIA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, Acta N° 135, de fecha de inserción veinticuatro (24) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS (fallecido), y MARINA PAREJAS DE ARANDIA. Y así se establece.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a las ciudadanas: HILDA CORREA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.620.431 y GISELA YANITZA SILVA DE MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.475.304. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: HILDA CORREA PEREZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 21 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si nos conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN POR UN APROXIMADO DE DIEZ (10) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma conoció de vista, trato y comunicación al causante JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, ya identificado. RESPONDIO:SI IGUALMENTE LO CONOCI POR DIEZ (10) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el causante JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, falleció el día veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a las cuatro con quince minutos de la tarde (4:15 p.m), en la corporación de Salud-Coordinación de epidemiologias, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA HORA Y FECHA AQUÍ MENCIONADA. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que nosotros, MARINA PAREJAS DE ARANDIA, JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, NORMA PATRICIA ARANDIA PAREJAS, Somos los Únicos y Universales Herederos. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Es Todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: GISELA YANITZA SILVA DE MORET: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si nos conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma conoció de vista, trato y comunicación al causante JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, ya identificado. RESPONDIO: SI LO CONOCI IGUALMENTE POR QUINCE (15) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el causante JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, falleció el día veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a las cuatro con quince minutos de la tarde (4:15 p.m), en la corporación de Salud-Coordinación de epidemiologias, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN EL LUGAR Y FECHA AQUÍ MENCIONADO. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que nosotros, MARINA PAREJAS DE ARANDIA, JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, NORMA PATRICIA ARANDIA PAREJAS, Somos los Únicos y Universales Herederos. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de las Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana MARINA PAREJAS DE ARANDIA con el carácter de cónyuge, y a sus hijos legítimos JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS y NORMA PATRICIA ARANDIA PAREJAS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.041.969. A los ciudadanos: MARINA PAREJAS DE ARANDIA (solicitante), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.715.995, en su condición de cónyuge; y los ciudadanos, JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS y NORMA PATRICIA ARANDIA PAREJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.715.044 y V.-10.715.043, en su condición de hijos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de Mayo (05) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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