REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO (2.025).-
215º y 166º
SENTENCIA Nº 043.-
SOLICITUD Nº 2025-039.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.235.534 y V.- 15.235.533, ambos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, con domicilio procesal Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud de homologación por los ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.235.534 y V.- 15.235.533, ambos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, con domicilio procesal Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DE LA ADMISION
En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo suscrito entre las partes los ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNIA, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2025-039, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, con sus respectivos recaudos que le acompañan en, siete (07) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, la misma tiene por objeto de dejar sin efecto el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque de fecha CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), y dicho documento quedo inscrito bajo el Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.206, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, el cual reposa en original inserto del folio (04) al folio (06) y sus vueltos respectivamente, y cuyas características se encuentran enunciadas y especificadas una a una, en el documento público suscrito entre la partes en la referida fecha.-
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNIA, identificados, manifiestan en la solicitud lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que en fecha cinco (05) de marzo del año 2021, suscribimos Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inscrito bajo el número 2008.266, asiento registral 4 del inmueble matriculado con NO.376.12.17.1.206 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, este documento quedo otorgado en esta oficina a las 11:30 a.m. Es nuestra voluntad dejar sin efecto jurídico el presente documento, el cual presentamos en original acompañado de sus anexos complementarios constante de cinco (05) folios útiles; y ratificado todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicitamos muy respetuosamente sea HOMOLOGADO DICHA SOLICITUD, una vez sea sustanciado el pronunciamiento requerido y se dicte decisión al respecto por este Tribunal solicitamos nos sea expedidas por secretaria dos copias debidamente certificadas de la decisión dictada por lo anterior descrito y declarado.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Consta en autos consignados por los solicitantes:
Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.235.534 y V.- 15.235.533, insertas del folio (02) al folio (03) respectivamente.-
Original de Documento Público de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), inserto del folio (04) al folio (06) y su vuelto.-
Original de Constancia Catastral de fecha Mayo dos (02) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), inserto al folio (07).-
Copia fotostática simple de Plano Topográfico de fecha seis (06) de enero del año dos mil veintiuno (2021), inserto al folio (18).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que los ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNIA, antes identificados, se presenten y declararan sobre el objeto principal al que se contraen las presentes actuaciones, y a su vez se homologue el referido acuerdo, de las actuaciones que conforman la solicitud se evidencia que los solicitantes ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNIA, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente el día doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), estando dentro del lapso establecido acordado, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron y siendo contestes entre si los prenombrados cuídanos, manifestando a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, nosotros: PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNÍA, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento que suscribimos en fecha cinco (05) de marzo del año 2021., por vía privada, el cual nos ha leído en este acto íntegramente la Secretaria del Tribunal delante de nuestro abogado, asimismo, manifestamos estar conformes y requerimos sea homologado el documento privado en este Tribunal en los términos que hemos expresado ” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que en la presente solicitud los accionantes ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNIA, antes identificados, manifestaron en la solicitud presentada lo siguiente: OMISSIS “Es el caso ciudadano Juez que en fecha cinco (05) de marzo del año 2021, suscribimos Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inscrito bajo el número 2008.266, asiento registral 4 del inmueble matriculado con NO.376.12.17.1.206 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, este documento quedo otorgado en esta oficina a las 11:30 a.m. Es nuestra voluntad dejar sin efecto jurídico el presente documento, el cual presentamos en original acompañado de sus anexos complementarios…” (Negritas cursivas y subrayado nuestro). Ahora bien, analizando las actas y autos que conforman el presente procedimiento, se evidencia que las partes no presentaron documento privado donde ambas partes de común y amistoso acuerdo, declararan estar de acuerdo dejar sin valor y efecto jurídico, así como bajo que motivos, el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inscrito bajo el número 2008.266, asiento registral 4 del inmueble matriculado con NO.376.12.17.1.206 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, suscrito en dicha oficina pública en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021); solamente lo hicieron de forma enunciativa en la solicitud, aunado a ello, en fecha doce (12) de Mayo del año 2025, estando presentes ambos ciudadanos en la sede del Tribunal y previo a los formalismos de Ley, se celebró audiencia en la cual los aquí solicitantes ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNIA, antes identificados, manifestaron lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, nosotros: PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNÍA, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento que suscribimos en fecha cinco (05) de marzo del año 2021, por vía privada, el cual nos ha leído en este acto íntegramente la Secretaria del Tribunal delante de nuestro abogado, asimismo, manifestamos estar conformes y requerimos sea homologado el documento privado en este Tribunal en los términos que hemos expresado ” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro); pero analizando el fondo de sus dichos, es de resaltar que NO CONSTA EN LA SOLICITUD EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha cinco (05) de marzo del año 2021, al que ellos hacen mención, consta en autos del folio (04) al folio (06), Original del Documento Protocolizado mencionado anteriormente por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el cual si es de fecha cinco (05) de marzo del año 2021, siendo reconocido entre las partes en el acta levantada en la sede del Tribunal en fecha en fecha doce (12) de Mayo del año 2025, que corre inserta al folio (10) de la solicitud, lo que genera un incoherencia para este juzgador, por cuanto en el escrito presentado requieren sea dejado sin efecto el documento Público antes descrito de fecha cinco (05) de marzo del año 2021, y en el acto celebrado en la sede del Tribunal ratifican en todas y cada una de sus partes el referido documento, razón por la cual sus dichos generan incertidumbre para quien aquí decide, no quedando claro que es lo que realmente requieren las partes.-
A modo ilustrativo es de resaltar, el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, y por ende es válido decir, que no cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso los solicitantes requieren en su escrito dejar sin valor y efecto jurídico un documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, DE FECHA CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2021, y posteriormente el mismo documento queda reconocido en todas y cada una de sus partes entre los solicitante. Es por lo que este Tribunal en virtud a lo antes expuesto, pasa a decidir las presentes actuaciones de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de homologación de acuerdo privado presentada por los ciudadanos PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS y LUIS ELADIO MEDINA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.235.534 y V.- 15.235.533, ambos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, con domicilio procesal Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión a las partes actuantes, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 a. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2025-039.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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