REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

215° y 166°

SENTENCIA Nº 046
SOLICITUD Nº 2025-028


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: la ciudadana: LEIDA YANETH CASTELLANOS NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.234.308, domiciliada en el sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, civil y jurídicamente hábil.-

REQUERIDOS: los ciudadanos: SILVIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.084, domiciliado en el sector Los Barbechos Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; FLOR ELBA NIÑO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.659, domiciliada en la calle principal del sector Otra Banda, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; MARIA ELENA NIÑO ALONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.788, domiciliada en Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; HILDA NIÑO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.342.918, domiciliada en el sector Los Barbechos, casa sin numero, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.899, domiciliada en la vía El Valle, calle Los Frailes, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira, teléfono número (0416-2744967), correo electrónico (ananino@gmail.com); JUAN NIÑO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 26.807.320, domiciliado en Urbanización Terraza 2, Vereda 2, casa N° 14, Palmar de la Capé, Torbes San Cristóbal estado Táchira, teléfono número (+57-3176605981), correo electrónico (ninojuan040@gmail.com); TEODORO NIÑO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.781, domiciliado en la calle 6, N° 144, interior 24, Urbanización Caicedo, Pamplona República de Colombia, teléfono número (+573112240259), correo electrónico (teodoronino0910@gmail.com); FELIX JULIO NIÑO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.811, domiciliado East Houstonst apartamento 705, San Antonio Texas, teléfono número (+12108108456), correo electrónico (julio.nino931@gmail.com) y ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, Colombiana, mayor de edad, casada, V.- 27.789.943, domiciliada en la calle 2 N° 6-05, Juan XXIII Pamplona Colombia, teléfono número (+573213432975), correo electrónico (lolitap262@gmail.com); y hábiles civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana: LEIDA YANETH CASTELLANOS NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.234.308, domiciliada en el sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, civil y jurídicamente hábil, presentó ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folio útil, acompañado de catorce (14) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: los ciudadanos: SILVIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.084, domiciliado en el sector Los Barbechos Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; FLOR ELBA NIÑO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.659, domiciliada en la calle principal del sector Otra Banda, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; MARIA ELENA NIÑO ALONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.788, domiciliada en Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; HILDA NIÑO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.342.918, domiciliada en el sector Los Barbechos, casa sin numero, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.899, domiciliada en la vía El Valle, calle Los Frailes, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira, teléfono número (0416- 274-49-67), correo electrónico (ananino@gmail.com); JUAN NIÑO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 26.807.320, domiciliado en Urbanización Terraza 2, Vereda 2, casa N° 14, Palmar de la Capé, Torbes San Cristóbal estado Táchira, teléfono número (+57-3176605981), correo electrónico (ninojuan040@gmail.com); TEODORO NIÑO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.781, domiciliado en la calle 6, N° 144, interior 24, Urbanización Caicedo, Pamplona República de Colombia, teléfono número (+573112240259), correo electrónico (teodoronino0910@gmail.com); FELIX JULIO NIÑO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.811, domiciliado East Houstonst apartamento 705, San Antonio Texas, teléfono número (+12108108456), correo electrónico (julio.nino931@gmail.com) y ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, Colombiana, mayor de edad, casada, V.- 27.789.943, domiciliada en la calle 2 N° 6-05, Juan XXIII Pamplona Colombia, teléfono número (+573213432975), correo electrónico (lolitap262@gmail.com); y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan cada uno el contenido del documento privado de fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), y sobre dicho documento aparecen las huellas dactilares de la ciudadana ALCIRA ALFONSO DE NIÑO, por cuanto la misma no sabia firmar y por ella firmo a ruego la ciudadana HILDA NIÑO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.342.918, documento privado que corre inserto en original en la solicitud elaborada para su sustanciación, al folio (02) y su vuelto respectivamente.-

CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN

DE LA ADMISIÓN

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO el cual introdujo la ciudadana, LEIDA YANETH CASTELLANOS NIÑO, identificada anteriormente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, antes identificado, e inscrito en el Inpreabobago bajo el N° 115.332, ordenándose la citación de los ciudadanos SILVIO NIÑO; FLOR ELBA NIÑO ALFONSO; MARIA ELENA NIÑO ALONSO; ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA; JUAN NIÑO ALFONSO, TEODORO NIÑO ALFONSO; FELIX JULIO NIÑO ALFONSO; HILDA NIÑO ALFONSO y ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, anteriormente todos identificados, con el objeto de que reconozcan cada uno el contenido del documento privado de fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), y sobre dicho documento aparecen las huellas dactilares de la ciudadana ALCIRA ALFONSO DE NIÑO, por cuanto la misma no sabia firmar y por ella firmo a ruego la ciudadana HILDA NIÑO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.342.918, el cual quedo signado bajo el N° 2025-028, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a la fecha.-

DE LA CITACIÓN

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber practicado la citación en la persona del ciudadano SILVIO NIÑO, identificado, siendo agregada a las solicitud den la misma fecha; en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), procede el Alguacil a dejar expresa constancia de haber citado a las ciudadanas FLOR ELBA NIÑO ALFONSO; domiciliada en la calle principal del sector Otra Banda, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; MARIA ELENA NIÑO ALFONSO, domiciliada en Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y a la ciudadana: HILDA NIÑO ALFONSO, domiciliada en el sector Los Barbechos, casa sin numero, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo agregadas a la solicitud las boletas de citación en la misma fecha de su citación; en fecha siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil conjuntamente con la Secretaria del Tribunal proceden a dejar constancia de haber enviado vía WhatsApp, las Boletas de Notificación del presente procedimiento a los ciudadanos: ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA, JUAN NIÑO ALFONSO, TEODORO NIÑO ALFONSO, FELIX JULIO NIÑO ALFONSO y ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, anteriormente identificados, a sus números de teléfonos personales según lo indicado por la solicitante, siendo los siguientes: ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA, identificada, (0416-2744967); JUAN NIÑO ALFONSO, identificado, (+573176605991); TEODORO NIÑO ALFONSO, identificado, (+573112240259); FELIX JULIO NIÑO ALFONSO, identificado, (12108108456); y ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, identificada, (+573213432975), respectivamente, notificaciones que se realizaron de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual a groso modo estableció que las citaciones, intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp; posteriormente, en fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil conjuntamente con la Secretaria del Tribunal proceden a consignar, las copias fotostáticas simples de las Boletas de Notificación enviadas y recibidas por los referidos ciudadanos vía WhatsApp, en las cuales se aprecian sus firmas y huellas dactilares al final de las mismas, dando esto auge al procedimiento, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (17) al folio (31), en su respectivo orden.-

CAPITULO CUARTO
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, procedieron a dejar expresa constancia que los ciudadanos FELIX JULIO NIÑO ALFONSO, ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, JUAN NIÑO ALFONSO, ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA y TEODORO NIÑO AÑFONSO, anteriormente identificados, procedieron a dar contestación a la notificación enviada vía WhatsApp, la cual fue consignada a la solicitud del folio (33) al folio (35) respectivamente, manifestando cada uno lo siguiente:
En relación al ciudadano FELIX JULIO NIÑO ALFONSO, identificado, el mismo contestó: OMISSIS:“Yo FELIX NIÑO ALFONSO, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V 22.928.811, domiciliado en el 4611, East Houstonst apartamento 705, San Antonio Texas y hábil civilmente, reconozco que efectivamente mi madre Alcira Alfonso le vendió a mi sobrina Leida Yaneth Castellano Niño y por no saber leer ni escribir firmo a ruego por ella Hilda Niño.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En relación a la ciudadana ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, identificada, la misma contesto: OMISSIS: “ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, comerciante titular de la cédula de identidad Número N 27.789.943, domiciliada en la calle 2 N° 6-05 Juan XXIII Pamplona Colombia y hábil civilmente, hago constar que la firma que aparece en el documento de fecha 15 de noviembre 2020, es de Hilda Niño quien firmo a ruego por mi madre Alcira Alfonso de Niño ya que esta no sabia firmar y le vendió a mi sobrina Leida Yaneth Castellano.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En relación al ciudadano JUAN NIÑO ALFONSO, identificado, el mismo contestó: OMISSIS:“Yo JUAN NIÑO ALFONSO, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 26.807.320, domiciliado en la Urbanización terrazas 2 vereda 2, N°14 Palmar de la Cope Tobes San Cristóbal estado Táchira y hábil civilmente hago constar que mi señora madre Alcira Alfonso le vendió a mi sobrina Leida Yaneth Castellano Niño y por no saber leer ni escribir firmo a ruego por ella Hilda Niño.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En relación a la ciudadana ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA, identificada, la misma contestó: OMISSIS:“Yo ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA, venezolana, comerciante, titular de la cedula de identidad Número V-22.645.899 domiciliada en la vía el Valle, calle Los Frailes, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira y hábil civilmente. Por medio de la presente reconozco que la firma que aparece en el documento de fecha 15 de Noviembre de 2020, dónde mi madre Alcira Alfonso le vendió a Leida Castellanos Niño, y por cuanto mi madre no sabia firmar lo hizo a ruego Hilda Niño.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En relación al ciudadano TEODORO NIÑO ALFONSO, identificado, el mismo contestó: OMISSIS:“TEODORO NIÑO ALFONSO, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 20.829.781, domiciliado en la calle 6, número 144 interior 24, urbanización Caicedo, Pamplona, Colombia hago constar que mi señora madre Alcira Alfonso le vendió a mi sobrina Leida Yaneth Castellano Niño por documento privado y por no saber leer ni escribir firmo a ruego por ella Hilda Niño” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Las ciudadanas: FLOR ELBA NIÑO ALFONSO y MARIA ELENA NIÑO ALFONSO, identificadas, las mismas se presentaron personalmente en la sede del Tribunal el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), a los efectos de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra y las mismas manifestaron lo siguiente: OMISSIS: “Enteradas y en pleno conocimiento de este Tramite, Reconocemos el Contenido y las firmas de mi madre quien falleció y de mi padre la cual aparece del documento privado de fecha 15de Noviembre del año 2020, y manifestamos en este Tribunal que la ciudadana HILDA NIÑO ALFONSO, firmó el documento a ruego por nuestra madre la ciudadana ALCIRA ALFONSO DE NIÑO, por cuanto ella no sabia firmar y solamente coloco en el documento sus huellas dactilares, reconocemos la venta que nuestra madre en vida le hizo a la ciudadana LEIDA YANETH CASTELLANOS NIÑO, así como también reconocemos la forma de nuestro padre el ciudadano: SILVIO NIÑO, en el mismo documento privado.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En relación a los ciudadanos: SILVIO NIÑO e HILDA NIÑO ALFONSO, antes identificados, no se presentaron a dar contestación a la solicitud, en el tiempo establecido de Ley, en tal sentido se acordó en abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas, cursivas y subrayado propio del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, página. 170, el cual indica: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el citado autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), página 223 y sucesivo, nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. ( SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Se evidencia de las actas y autos que conforman la presente solicitud, que los ciudadanos: FLOR ELBA NIÑO ALFONSO; MARIA ELENA NIÑO ALONSO; ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA; JUAN NIÑO ALFONSO, TEODORO NIÑO ALFONSO; FELIX JULIO NIÑO ALFONSO y ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, antes identificado, DIERON CONTESTACION A LA SOLICITUD en el lapso establecido por el Tribunal y reconocieron el DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos HILDA NIÑO ALFONSO, quien firmó a ruego por la ciudadana ALCIRA ALFONSO NIÑO, quien no sabia firmar y coloco sus huellas dactilares, LEIDA YANETH CASTELLANOS NIÑO y SILVIO NIÑO, en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), quedando así plenamente reconocido el referido documento privado de manos de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a los ciudadanos SILVIO NIÑO e HILDA NIÑO ALFONSO, antes identificados, no se presentaron a dar contestación a la solicitud, en el tiempo establecido de Ley, en tal sentido se acordó en abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero el silencio de los mismos opero un reconocimiento tácito del referido documento, tal y como lo consagra el articulo 1.364º del Código Civil, el cual indica: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negritas, cursivas y subrayado propio del Tribunal), en virtud a su incomparecencia y visto que los mismos están debidamente citados, tal y como consta a los folios (17) y (21) respectivamente, teniendo ambos ciudadanos pleno conocimiento del presente procedimiento, opero un reconocimiento tácito, por lo que es preciso declarar como reconocido el presente documento privado, de manos de los ciudadanos SILVIO NIÑO e HILDA NIÑO ALFONSO, antes identificados.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el Tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), interpuesta por la ciudadana: LEIDA YANETH CASTELLANOS NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.234.308, domiciliada en el sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), a que se contraen las presentes actuaciones, de manos de los ciudadanos: SILVIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.084, domiciliado en el sector Los Barbechos Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; FLOR ELBA NIÑO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.659, domiciliada en la calle principal del sector Otra Banda, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; MARIA ELENA NIÑO ALONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.788, domiciliada en Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; HILDA NIÑO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.342.918, domiciliada en el sector Los Barbechos, casa sin numero, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; ANA LUCIA NIÑO DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.899, domiciliada en la vía El Valle, calle Los Frailes, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira, teléfono número (0416- 274-49-67), correo electrónico (ananino@gmail.com); JUAN NIÑO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 26.807.320, domiciliado en Urbanización Terraza 2, Vereda 2, casa N° 14, Palmar de la Capé, Torbes San Cristóbal estado Táchira, teléfono número (+57-316605981), correo electrónico (ninojuan040@gmail.com); TEODORO NIÑO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.781, domiciliado en la calle 6, N° 144, interior 24, Urbanización Caicedo, Pamplona República de Colombia, teléfono número (+573112240259), correo electrónico (teodoronino0910@gmail.com); FELIX JULIO NIÑO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 22.928.811, domiciliado East Houstonst apartamento 705, San Antonio Texas, teléfono número (+12108108456), correo electrónico (julio.nino931@gmail.com) y ANA DOLORES NIÑO DE PEREZ, Colombiana, mayor de edad, casada, V.- 27.789.943, domiciliada en la calle 2 N° 6-05, Juan XXIII Pamplona Colombia, teléfono número (+573213432975), correo electrónico (lolitap262@gmail.com); y hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: TENGASE COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA, EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), suscrito entre la parte solicitante la ciudadana: LEIDA YANETH CASTELLANOS NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.234.308, conjuntamente con los ciudadanos: HILDA NIÑO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.342.918, quien firmó a ruego el referido documento privado por la ciudadana: ALCIRA ALFONSO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.928.424, por cuanto la misma no sabia leer ni escribir, y el ciudadano: SILVIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.928.984. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEXTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2025-028 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ


La Secretaria,

ABG. CONSUELO RONDON.


En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publico la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


La Secretaria,

ABG. CONSUELO RONDON.