REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

215° y 166°
SENTENCIA: Nº 047

SOLICITUD: Nº 2025-032

SOLICITANTE: la ciudadana: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.082.290, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejerció ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por ante el Tribunal Distribuidor y luego de realizado el sorteo de Ley, quedó para ser sustanciado en este Tribunal, y posteriormente analizada la misma, fue admitida y se le dio entrada por auto de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), signada bajo el Nº 2025-032 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes en esta sede judicial, contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.082.290, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejerció ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos de los causantes MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO y JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, quienes en vida fueran venezolanos, y portadores las cédulas de identidad números: V.-8.081.084 y V.-8.712.192, la solicitante ciudadana: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, antes identificada, actuando en este acto mediante la presente solicitud requiere que se nombren a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO y a su persona la aquí solicitante ciudadana CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.084.022, V.-8.085.464, V.-8.081.458, V.-8.082.290, V.-10.905.528, y V.-8.082.290, como únicos universales herederos de los causantes MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO y JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, identificados, quienes fallecieron según REGISTRO DE DEFUNCIÓN, el ciudadano: JOSE EUSTOQUIO ARELLANO RAMIREZ, identificado, falleció el día DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), según ACTA Nº 09, y la ciudadana: MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, identificada, falleció el día, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), según ACTA N° 42, expedidas por la Oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y los cuales tenían su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Boliviano de Mérida, cuyos datos están explanados en dichas Actas de defunción las cuales acompañan la presente solicitud, insertas del folio (14) al folio (15) respectivamente.-
CONSTA EN AUTOS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserta del folio (01) y vuelto, al folio (03), respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, JOSE AUSTOQUIO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.081.084, V.-8.712.192, V.-8.081.458, V.-8.084.022, V.-8.085.464, V.-8.082.290, y V.-10.905.528, insertas del folio (04) al folio (06) respectivamente.-
TERCERO: Original de Acta de Nacimiento, 951, de la ciudadana CARMEN MARBELLI ARELLANO RAMIREZ; Acta N° 57, vuelto del folio 27, del ciudadano PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ; Acta N° 288, folio 129, del ciudadano RUFO ARELLANO RAMIREZ, Acta N° 16, vuelto 07, del ciudadano JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, Acta N° 32, folio 12, del ciudadano ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, y Acta N° 6, folio 3, de la ciudadana CARMEN MARLENY ARELLANO RAMIREZ, insertas del folio (07) al folio (13) y su vuelto respectivamente.-
CUARTO: Originales de Actas de defunción de los ciudadanos: Acta N° 09 Folio 09, de fecha, diez (10) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) del causante JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ y Acta N° 42 Folio 42, de fecha, veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) de la causante MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO insertas del folio (014) al folio (15) y sus respectivos vueltos.-
QUINTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO y JOSE RODOLFO MORA ROSALES, identificados con los números V.- 8.082.783, y V.- 8.086.402, insertas del folio (16) al folio (17) respectivamente.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
En relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, FURO ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, , venezolanos, identificados con la cédula de identidad números: N° V.- 8.081.084; V.- 8.712.192, V.- 8.081.458, V.- 8.084.022, V.- 8.085.464 y V.- 8.082.290, V.- 10.905.528, así como las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos ciudadanos CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, y JOSE RODOLFO MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.082.783 y V.- 8.086.402, en su orden, de las mismas se evidencia las identidades de los prenombrados ciudadanos, los cuales son mayores de edad, y cuyas cédulas de identidad fueron expedidas por el órgano competente, y no siendo desconocidas por ningunas de las partes involucradas en la presente solicitud, este juzgador les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se encuentran insertas a las actuaciones las Actas de Nacimiento número: 951, de la ciudadana CARMEN MARBELLI ARELLANO RAMIREZ; Acta N° 57, vuelto del folio 27, del ciudadano PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ; Acta N° 288, folio 129, del ciudadano RUFO ARELLANO RAMIREZ, Acta N° 16, vuelto 07, del ciudadano JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, Acta N° 32, folio 12, del ciudadano ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, y Acta N° 6, folio 3, de la ciudadana CARMEN MARLENY ARELLANO RAMIREZ, insertas del folio (07) al folio (13) y su vuelto respectivamente, de sus lecturas se desprende que los ciudadanos antes mencionados eran HIJOS legítimos de la ciudadana: MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, (fallecida); no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre los ciudadano por este Tribunal; visto que se tratan de documentos públicos, los cuales fueron expedidos con las formalidades de Ley, estando plenamente reconocido comporta la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, por lo que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por ningunas de las partes actuantes, y reúnen los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano, y por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vínculo que los une con los prenombrados causantes: los ciudadanos: MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO y JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, antes identificado. Por tales motivos se les da pleno valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las Actas de Defunción presentada en original inserta del folio (14) al folio (15) respectivamente las cuales pertenecen a los ciudadanos: JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ y MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, quienes fallecieron según REGISTRO DE DEFUNCIÓN, el ciudadano JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, ACTA Nº 09, el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y la ciudadana: MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, ACTA Nº 42, el día VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), expedidas por la oficina de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por ninguna de las partes involucradas en la solicitud. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De los presentes medios probatorios consignados conjuntamente con la solicitud se colige, que los mismos fueron expedidos por los funcionarios competentes, en consecuencia soportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano así como, en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en el presente caso por haberse certificado la muerte de los ciudadanos JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ y MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos; por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza a todos los documentos públicos presentados, y los mismos gozan de una presunción de autenticidad y legitimidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Omisis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas nuestras).-
DE LAS TESTIFICALES:
Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por los testigos, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente del folio (19) y al folio (20), las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO y JOSE RODOLFO MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.082.783 y V.- 8.086.402, en su orden, en las actas levantadas el día veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), y cuyos testigos están domiciliados en, el primero nombrado en la Finca Los Rosales, Aldea Otra Banda, y la segunda nombrada en el sector El Naranjal Aldea Otra Banda, ambas direcciones son jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; quienes previo las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados para la promoción de los testigos que rielan a las presentes actuaciones, quienes fueron contestes a la hora de rendir sus declaraciones, en las preguntas formuladas en la sede del Tribunal respondiendo de la siguiente forma cada uno a las preguntas formuladas de la siguiente forma:
El ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, antes identificado, declaró lo siguiente:
PRIMERO: “Sobre generales de Ley; si tienen algún impedimento de declarar” RESPONDIO: “No me comprende.”.-
SEGUNDO: “Si conocieron de vista trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a los ciudadanos MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO y JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ.” RESPONDIO: “Si los conoce hace mas de treinta años.”.-
TERCERO: “Si igualmente conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO.” RESPONDIO: “Si conozco a esa gente desde hace mucho tiempo.”.-
CUARTO: “Si saben y les consta que los ciudadanos: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, son hijos de la fallecida MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO.” RESPONDIO: “Si ellos son hijos de la señor Flor.”.-
QUINTO: “Si saben y les consta que los ciudadanos CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, son hermanos del fallecido JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ.” RESPONDIO: “Si, son hermanos de José Eustorgio.”.-
SEXTO: “Si saben y les consta que el fallecido JOSE EUSTORGHIO ARELLANO RAMIREZ no dejó esposa, ni hijos ni descendientes” RESPONDIO: “Que yo sepa no dejó ningún hijo, ni esposa.”.-
SEPTIMO: “Si por el ese conocimiento que dice tener saben y les consta que los ciudadanos: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, son únicos y universales herederos de los fallecidos: MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO y JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ.” RESPONDIO: “Si son ellos los únicos herederos de la Señora Flor y de José.”.-
OCTAVA: “Que los testigos den razón fundada de sus dichos.” RESPONDIO: “Porque son vecinos de la comunidad donde habito.”.-
En relación al ciudadano JOSE RODOLFO MORA ROSALES, antes identificado, declaró lo siguiente:
PRIMERO: “Sobre generales de Ley; si tienen algún impedimento de declarar” RESPONDIO: “No me comprende.”.-
SEGUNDO: “Si conocieron de vista trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a los ciudadanos MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO y JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ.” RESPONDIO: “Si los conozco de toda la vida prácticamente pues son vecinos del sector donde llevo viviendo mas de 40 años.”.-
TERCERO: “Si igualmente conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO.” RESPONDIO: “Si, los conozco a todos ellos.”.-
CUARTO: “Si saben y les consta que los ciudadanos: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, son hijos de la fallecida MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO.” RESPONDIO: “Si es correcto son ellos los hijos de Doña Flor.”.-
QUINTO: “Si saben y les consta que los ciudadanos CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, son hermanos del fallecido JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ.” RESPONDIO: “Si, todos ellos son hermanos de José.”.-
SEXTO: “Si saben y les consta que el fallecido JOSE EUSTORGHIO ARELLANO RAMIREZ no dejó esposa, ni hijos ni descendientes” RESPONDIO: “Así es, no dejo ni esposa ni hijos.”.-
SEPTIMO: “Si por el ese conocimiento que dice tener saben y les consta que los ciudadanos: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, son únicos y universales herederos de los fallecidos: MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO y JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ.” RESPONDIO: “eso es correcto, así es.”.-
OCTAVA: “Que los testigos den razón fundada de sus dichos.” RESPONDIO: “Yo vivo en el Sector donde ellos han vivido y los conozco de vista, trato y comunicación.”.-
Dichas declaraciones dan claras luces al vínculo que une a los prenombrados ciudadanos con los causantes, y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; evidenciándose que son personas mayores de edad y vecinos del sector donde viven los ciudadanos, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que los ciudadanos: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, antes identificados, son los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO (fallecida) en su condición de (MADRE) y del ciudadano JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, (fallecido), en su condición de (HERMANO). En tal virtud este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido de las Actas de Nacimiento: Acta N° 951, de la ciudadana CARMEN MARBELLI ARELLANO RAMIREZ; Acta N° 57, vuelto del folio 27, del ciudadano PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ; Acta N° 288, folio 129, del ciudadano RUFO ARELLANO RAMIREZ, Acta N° 16, vuelto 07, del ciudadano JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, Acta N° 32, folio 12, del ciudadano ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, y Acta N° 6, folio 3, de la ciudadana CARMEN MARLENY ARELLANO RAMIREZ, insertas del folio (07) al folio (13) y su vuelto respectivamente, de sus lecturas se desprende que los ciudadanos antes mencionados eran HIJOS legítimos de la ciudadana: MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, (fallecida); se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados y la causante quien en vida respondía al nombre de MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, lo cual hace constar la cualidad de HIJOS legítimos de la causante, siendo ellos según las pruebas LOS ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS; asimismo, se despende de los medios probatorio que los ciudadanos CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, identificados, eran hermanos del ciudadano; JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ (fallecido), ya que dicho ciudadano era hijo legitimo de la ciudadana MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 16, inserta en Copia Certificada al folio (11) y su respectivo vuelto; la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO y JOSE RODOLFO MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.082.783 y V.- 8.086.402, quienes dieron fe con sus testimonios de la autenticidad de la relación filial que existía entre los causantes y los ciudadanos CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, identificados, y a quienes les corresponde heredar por ser ellos los únicos familiares y Únicos Universales Herederos de los causantes, según lo demostrado y probado en autos. En consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: la ciudadana: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.082.290, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejerció ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: TÉNGASE Y RECONÓZCASE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, (fallecida), según ACTA DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 42, de fecha VEINTITRÉS (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), expedida por la Oficina de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien en vida fuera venezolana, viuda, y portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.081.084, la cual tuvo su domicilio, en el sector El Naranjal, calle 14, casa N° 5-64, Parroquia Bailadores Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ser los ciudadanos: CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.082.290, V.- 8.084.022, V.- 8.085.464, V.- 8.712.192 V.- 8.081.458, y V.- 10.905.528, sus ÚNICOS HIJOS, hasta el momento de su fallecimiento, vínculo que se demuestra según las actas de Nacimiento N° 951, de la ciudadana CARMEN MARBELLI ARELLANO RAMIREZ; Acta N° 57, vuelto del folio 27, del ciudadano PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ; Acta N° 288, folio 129, del ciudadano RUFO ARELLANO RAMIREZ, Acta N° 16, vuelto 07, del ciudadano JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, Acta N° 32, folio 12, del ciudadano ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, y Acta N° 6, folio 3, de la ciudadana CARMEN MARLENY ARELLANO RAMIREZ, insertas del folio (07) al folio (13) y su vuelto respectivamente. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: TÉNGASE Y RECONÓZCASE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, quien en vida portara la cédula de identidad N° V.- 8.712.192, el cual falleció el DÍA DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), según ACTA DE DEFUNCIÓN N° 09, FOLIO 09, expedida por la Oficina de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, antes identificados, por ser ellos sus HERMANOS. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: SE DECLARA: a los ciudadanos CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO antes identificados, sobrevivientes todos, como LEGITIMOS HEREDEROS, de los ciudadanos MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO y JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, (ambos fallecidos), de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, tal como se desprende de los Documentos Públicos antes descritos, así como de las Actas anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes para SUCEDER de los mencionados causantes. A los fines de realizar trámites por ante cualquier Oficina Pública o Privada, relacionado con el patrimonio y los beneficios que gozaban los hoy fallecidos MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO y JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la totalidad de la solicitud y el auto firme, a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Quedan a salvo los derechos de terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos horas de la tarde (03:15 p. m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2025-032.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-